SAP Barcelona 887/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2011
Número de resolución887/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

SUMARIO Nº 8/2011

SUMARIO Nº 3/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de Sabadell

En la ciudad de Barcelona, a 10 de octubre de 2011.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, Presidente, Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ y Dña. BIBIANA SEGURA CROS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 8/2011, dimanante del Sumario nº 3/2010 del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Sabadell, por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Fulgencio, nacido en Sabadell (Barcelona), el día 02-02-1991, hijo de Ángel y de Rosa, con D.N.I. NUM000 y domicilio en Ronda DIRECCION000, NUM001, NUM002 - NUM002 de Barberà del Vallés (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y defendido por el Letrado D. Matías B. Orquín Strassburguer; y contra Juan Miguel, nacido en Sabadell (Barcelona), el día 20-12-1976, hijo de Antonio y de Josefa, con D.N.I. NUM003 y domicilio en Plaza DIRECCION001, NUM004, NUM005 - NUM006 de Sabadell (Barcelona), representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Ramentol Noria y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Cerdà Ramírez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y Celestino, representado por la Procuradora Dª. Mª José Blanchar García y asistido por el Letrado D. Miguel Samper Rodríguez. Y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO NAVARRO BLASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

En fecha 29-11-2010 se dictó auto de procesamiento contra Fulgencio y Juan Miguel por delito de asesinato en grado de tentativa. Recibidas las actuaciones en esta Sala, y tras completarse los trámites de la fase intermedia, se señaló para la vista oral el día 03-10-2011, que se llevó a cabo con la presencia de todas las partes.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139. 1ª y 2ª, 140, 16 y 62 del CP, delito del que son autores ambos acusados, el primero como autor material y el segundo como inductor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para cada uno de ellos la pena de QUINCE años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de mil metros de Celestino, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo durante un tiempo superior en seis años a la pena de prisión definitivamente impuesta. Así como que indemnicen conjunta y solidariamente a Celestino en la suma de 7.410 euros por las lesiones más 3.000 euros por las secuelas sufridas, y las costas del juicio por mitades.

TERCERO

La acusación particular calificó los hechos de forma idéntica a la del Ministerio Fiscal solicitando las mismas penas que aquél para ambos acusados, elevando la indemnización reclamada en favor de su patrocinado a la cantidad total de 37.520,66 euros por los distintos conceptos que se detallan en su escrito. Asimismo solicitó que se acordara la medida de prisión provisional respecto del acusado Juan Miguel

. Pretensión a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, llevándose a cabo el trámite de audiencia a que se refiere el art. 505 LECrim y que se resolverá en resolución aparte.

CUARTO

Por la defensa del acusado Fulgencio en igual trámite se calificaron los hechos como no constitutivos de delito imputable a su patrocinado y, subsidiariamente, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP . De forma subsidiaria a la anterior, como un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con el 62 CP, entendiendo que en cualquiera de los casos de condena se produce la concurrencia de la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 CP, solicitando en todo caso la libre absolución de su defendido y, subsidiariamente la condena a una pena de prisión de 2 ó 5 años respectivamente.

QUINTO

Por la defensa del acusado Juan Miguel en igual trámite se calificaron los hechos como no constitutivos de delito imputable a su patrocinado, solicitando su libre absolución.

SEXTO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Se declara probado que, alrededor de las 23:00 horas del día 3 de noviembre de 2009, el procesado Fulgencio, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos que resulten computables para la presente causa, que permanece en situación de prisión provisional a resultas de la presente causa desde el 12 de mayo de 2010, se dirigió, en compañía de otro individuo menor de edad que no es parte en el presente procedimiento, al inmueble sito en el Pasaje DIRECCION002 nº NUM007 de la localidad de Sabadell (Barcelona) donde Celestino tenía su domicilio, llamando a la puerta del mismo. Cuando Celestino abrió la puerta, Fulgencio le preguntó si sabía dónde estaba la DIRECCION000 para, de forma sorpresiva e inesperada, y sin dar lugar a que el primero pudiera prever o evitar el ataque, le asestó una puñalada en la zona abdominal con un cuchillo, huyendo a continuación del lugar.

Como consecuencia de dicha puñalada Celestino sufrió lesiones consistentes en hemoperitoneo traumático con herida penetrante, laceración moderada del hígado con herida penetrante y lesión estomacal con herida penetrante, que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico y tardaron 120 días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales de los que 7 fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas una cicatriz quirúrgica por laparotomía vertical y media de 19 centímetros de longitud, 8 cicatrices adyacentes a la anterior (6 longitudinales horizontales de 2 centímetros y 2 puntiformes), una cicatriz oblicua de 1,8 centímetros en epigastrio y una cicatriz redondeada de 0,8 centímetros de diámetro en flanco derecho. Cicatrices todas ellas que en su conjunto le ocasionan un perjuicio estético de grado medio. Asimismo, a consecuencia de los hechos y su resultado se ha visto afectado de estrés postraumático en grado moderado del que todavía está recibiendo tratamiento.

Las lesiones antes mencionadas hubiera resultado mortales en caso de no haber mediado tratamiento médico-quirúrgico inmediato.

SEGUNDO

No ha resultado probado que el otro procesado Juan Miguel, primo de Fulgencio, que por dos veces en días anteriores había mantenido una violenta discusión con la víctima por motivos laborales, tuviera participación directa en tales hechos o encargara la realización de los mismos.

TERCERO

El procesado Fulgencio ha procedido a consignar, con carácter previo a la celebración del juicio, en la cuenta de depósitos de esta Audiencia Provincial la cantidad de 4.000 euros, que ha puesto a disposición del perjudicado.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Los hechos relatados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1 y 62 del Código Penal en la persona de Celestino concurriendo la circunstancia agravante específica de ALEVOSÍA, por concurrir en los mismo todos los elementos de este delito como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona y llevada a cabo de forma que hacía imposible cualquier defensa eficaz de la víctima, resultado que no se llegó a producir por causas independientes a la voluntad del autor. Elementos que deben analizarse individualmente a la luz de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio.

La única versión de lo sucedido obtenida directamente por el tribunal es la de la víctima. El acusado ha defendido desde el primer momento que no tuvo nada que ver con los hechos. Por su parte el perjudicado, que una primera exhibición aleatoria de fotografías en el propio hospital no pudo reconocer a nadie, tras ser incorporada la fotografía del procesado Fulgencio como sospechoso junto con otras de similares características, lo reconoció como el autor del apuñalamiento para, ya en sede judicial y en una diligencia de reconocimiento llevada a cabo con todas la garantías procesales (incluida la presencia de su abogado), cuyo acta obra al folio 241 de las actuaciones, identificó sin ningún género de dudas al procesado mencionado. Identificación que ha ratificado en el acto del juicio. La defensa ha puesto en entredicho tanto el segundo de los reconocimientos fotográficos como la rueda de reconocimiento practicada, negando que se llevaran a cabo con las mínimas garantías procesales. Respecto del primero hay que recordar que el reconocimiento fotográfico no constituye por sí mismo prueba de cargo que pueda ser valorada como tal. Se configura más bien como un medio de investigación (habitualmente policial y previo a la existencia de verdaderos imputados, por razones obvias) que constituye un punto de partida para iniciar las mismas. Cuando la policía contó con elementos de sospecha de la posible conexión de personas del entorno del otro procesado Juan Miguel (a partir de que éste relevara la existencia de dos incidentes violentos recientes con el mismo), llevó a cabo un nuevo reconocimiento, esta vez incluyendo ya una fotografía de quien constaba como titular del teléfono con el que Juan Miguel había contactado...

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