STS, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/249/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Juan Miguel , en su propio nombre y representación, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 27 de enero de 2011, que inadmitió el recurso de alzada número 318/2010 interpuesto contra Acuerdo de su Comisión Permanente de 20 de julio de 2010.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Miguel , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Linares (Jaén), mediante escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 15 de abril de 2011, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de enero de 2011, que inadmitió el recurso de alzada número 318/2010 interpuesto contra Acuerdo de su Comisión Permanente de 20 de julio de 2010.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 26 de abril de 2011 se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se concedió el oportuno traslado a la representación del recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite evacuado por el Sr. Juan Miguel mediante escrito de 13 de julio de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a la Sala " Que se declare mi derecho, a percibir la parte proporcional de la retribución del año 2009, con el pago de los intereses legales desde el momento en que dicha cuantía debió ser satisfecha conforme al pago efectuado al resto de integrantes de la Carrera Judicial, y en consecuencia:

1) Se declare nulo el Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 20 de julio de 2010 en cuanto a la exclusión de los jueces que integran la 59ª promoción de la carrera Judicial, o subsidiariamente y en su caso, en cuanto a la exclusión de los recurrentes, de la posibilidad de ser integrados en los listados de productividad a confeccionar.

2) Se acuerde la inclusión de Juan Miguel en los listados de rendimiento en función del trabajo efectuado por el mismo durante el año 2009, y a partir de su efectiva incorporación a la carrera Judicial como titular.

3) Se satisfaga a Juan Miguel las retribuciones variables a las que tenga derecho en función de los grupos en los que quede incardinado, y atendiendo a la parte proporcional que le corresponda en virtud del tiempo trabajado en 2009.

4) Se abonen los intereses legales de dichas cuantías desde el momento en que debieron ser satisfechas conforme a lo que acabamos de exponer".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda por escrito registrado el 16 de septiembre de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimándolo.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2011 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de enero de 2011, que inadmitió el recurso de alzada número 318/2010 interpuesto por el Sr. Juan Miguel contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de julio de 2010 que resolvió, en su punto primero, asumir el contenido del Plan de Actuación acordado entre las Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia para la distribución de la partida destinada al abono de las retribuciones variables previstas en la ley 15/2003, de 23 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judiciales y Fiscal, así como, en su punto segundo, encomendar al Servicio de Inspección la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos con arreglo a los términos previstos en dicho Plan de Actuación, para finalizar aprobando, en su punto tercero, una serie de criterios para la aplicación de su contenido.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente argumenta que dicho Acuerdo de la Comisión Permanente, en la medida en que prevé el pago de la retribución variable por el trabajo desempeñado en el año 2009 a favor de los Jueces y Magistrados que estuvieren en servicio activo el día 1 de enero de 2009, excluye de la percepción de tal retribución a los integrantes de la 59 promoción de la Carrera Judicial, de la que forma parte y que se incorporaron al servicio activo el día 20 de julio de dicho año, a pesar de que prestaron servicios durante la mitad del 2009. Asimismo y tras significar que dicho Acuerdo no fue debidamente publicado como tampoco lo fue el sistema de baremación empleado para la asignación de tal retribución, imposibilitándose con ello el control de los listados resultantes, propugna que el referido criterio de distribución empleado por la Comisión Permanente es contrario a la equidad, resultando arbitrario y discriminatorio puesto que margina a los integrantes de dicha promoción así como a todos aquellos Jueces y Magistrados que no se encontraren en servicio activo en tal fecha, resultando injusto que no se les abone la parte proporcional de tal retribución variable correspondiente al período efectivamente trabajado.

Aduce que, con independencia de su génesis, el Acuerdo de la Comisión Permanente, desde el momento en que suscribe y hace suyo el Plan de Actuación acordado entre las Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia, es un acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo y que la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolviendo inadmitir el recurso de alzada interpuesto se basó en consideraciones formales "desajustadas e injustificadas" , considerando que la argumentación jurídica ofrecida busca no pronunciarse sobre la cuestión sustantiva de fondo, al ser el Pleno sabedor de que no existía justificación a la discriminación alegada.

Sostiene que el acuerdo de la Comisión Permanente no puede considerarse un acto de mero trámite, tal y como lo conceptúa el Pleno, por cuanto, atendido su contenido, "cierra la participación a la 59ª promoción de forma absoluta e irreparable, y por tanto, los sucesivos actos de ejecución, tales como la elaboración de listados de rendimiento y orden de ejecución de pago de la productividad, no nos tendrían ya en cuenta, pues la premisa de la que partirían es la de nuestra exclusión por el Acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de julio de 2010". Continúa señalando que dicho acuerdo, si bien podría considerarse de trámite para los miembros de la Carrera Judicial que se encontraren en servicio activo el día 1 de enero de 2009, no reviste tal naturaleza para quienes, como los integrantes de la citada promoción, no estaban en dicha situación administrativa en tal fecha, por lo que para ellos decide el fondo del asunto, imposibilitándoles la continuación del procedimiento y generándoles una evidente indefensión y un perjuicio innegable de sus derechos e intereses legítimos, " prejuzgando definitivamente nuestra situación, pues evidentemente no tendría sentido esperar a que se elaborasen unos listados en los que ya de antemano se sabía que no se nos incluiría, y claramente es el acuerdo que se impugna o (sic) no otro posterior el que conculca nuestros derechos" .

En cuanto a las cuestiones de fondo, reitera que lo injusto de la exclusión del recurrente de la posibilidad de percibir la retribución variable se deduce de los propios actos del Consejo, transcribiendo, a continuación, un correo corporativo enviado por la Comisión de Igualdad dando a conocer el Acuerdo del Pleno de 27 de enero de 2011 en el que, resumidamente, se aprobada como criterio interpretativo que, en la aplicación de las fórmulas de distribución de las retribuciones variables y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habrá de valorarse el rendimiento real de cada miembro de la Carrera Judicial, siendo dicho rendimiento el que resulte de los períodos en que, de modo efectivo se desarrolle la labor jurisdiccional y descontándose de dicho cómputo los períodos de disfrute legal de licencias y permisos relacionados con el embarazo y maternidad y, en general, los relativos a la conciliación de la vida personal y familiar. Considera que la interpretación realizada por el Consejo para estos supuestos es perfectamente válida y aplicable al recurrente, exigiendo un trato igualitario pues "lo reclamado es exactamente lo que allí se dispone, esto es, que se constate nuestro rendimiento real en atención al período trabajado, y por tanto se nos retribuya en la misma proporción".

Como Fundamentos de Derecho del recurso interpuesto se citan, en cuanto a las consideraciones formales que determinaron la inadmisión del recurso de alzada, los artículos 107 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 25, 26 y 31 de la Ley Jurisdiccional; los artículos 62 a 67 de la citada Ley 30/1992 y 9, 14 y 24 de la Constitución española, con respecto a las consideraciones materiales de la reclamación y los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , en relación con los intereses reclamados. Asimismo, en apoyo de su pretensión, se citan sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2007 y 23 de abril de 2009 , referidas a la posibilidad de impugnabilidad de los actos de trámite cuando impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, argumentando que resulta claro que el Acuerdo de la Comisión Permanente es un típico acto administrativo de trámite que no resuelve el expediente ni impide su continuación, ni tampoco produce indefensión, limitándose a aprobar la propuesta para elaborar los listados de Jueces y Magistrados y encomendar su confección a la Inspección pero sin que de ello se pueda entender que se derivan consecuencias desfavorables o favorables para ninguno de los miembros de la Carrera Judicial por cuanto " (...) no se han confeccionado hasta ese momento las listas de los que se van a beneficiar de retribuciones variables" . Por ello, considera que no nos encontramos ante un acto definitivo susceptible de ser impugnado en alzada sino de mero trámite para la elaboración de los referidos listados y posterior aprobación, en su caso, por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Subsidiariamente y en cuanto al fondo del asunto, sostiene que carece de razón el recurrente toda vez que es incuestionable que las retribuciones han de partir de unos presupuestos tales como la superación durante " el semestre anterior, el 20 por 100 el objetivo correspondiente a su destino", conforme a lo que dispone el artículo 9 de la Ley 15/2003 , lo que evidentemente no concurre en el actor que se incorporó, como el resto de sus compañeros de promoción, el 20 de julio de 2009, descartando que la referida Ley recoja el pago proporcional que pretende.

CUARTO

La resolución del recurso exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1) En su reunión de 20 de julio de 2010, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó el acuerdo nº 75 del siguiente tenor literal:

"75°.- Vista la propuesta de la Comisión de Relaciones con las Asociaciones Judiciales para la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos por parte de los miembros de la Carrera Judicial, la Comisión Permanente acuerda:

  1. - Asumir el contenido del Plan de Actuación acordado entre las mencionadas Asociaciones y el Ministerio de Justicia para la distribución de la partida destinada al abono de las Retribuciones Variables previstas en la Ley 15/2003, de 23 de mayo , reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal.

  2. - Encomendar al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos con arreglo a los términos previstos en el referido Plan de Actuación.

  3. - A los oportunos efectos, y para la aplicación de su contenido, se aprueban asimismo, los siguientes criterios:

  1. Los listados se harán por órdenes jurisdiccionales, y dentro de cada uno de ellos, por tipos de órganos:

    - Civil.- Salas de lo Civil de las Audiencias Provinciales. Juzgados de Primera Instancia. Juzgados de Familia, Incapacidades y Tutelas. Juzgados de lo Mercantil.

    - Penal.- Salas de lo Penal de las Audiencias Provinciales. Juzgados de Instrucción Juzgados de Violencia sobre la Mujer, Juzgados de lo Penal (con y sin ejecutorias, así como con competencia especializada en ejecutorias). Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

    Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Penal. Juzgados Centrales de Instrucción y Vigilancia Penitenciaria

    - Mixtos.- Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y Secciones mixtas de las Audiencias provinciales. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

    - Contencioso-Administrativo.- Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.

    Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Juzgados Centrales de lo Contencioso.

    - Social.- Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Juzgados de lo Social (con o sin ejecutorias, así como con competencia especializada en ejecutorias).

    Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    - Juzgados de Menores

  2. Dentro de cada tipo de órgano se tendrán en cuenta los tres tramos rendidos en el Acuerdo alcanzado por las Asociaciones con el Ministerio.

  3. Respecto de los compañeros que tuvieran algún tipo de liberación por a órganos de gobierno, se estará a la medición que se venía haciendo en ocasiones anteriores.

  4. Cuando un Juez/a o Magistrado/a haya desempeñado su función en un "tipo de juzgado" se le incluiría en el listado correspondiente a aquél en que más tiempo haya estado prestando sus servicios a lo largo de 2009, sumándose toda su actividad en sentencias y autos finales.

  5. Respecto de las situaciones de baja de larga duración, se estará a la relación aprobada en el punto 77 del orden del día de la presente sesión".

    2) Dicho acuerdo fue recurrido en alzada por, entre otros, Don Juan Miguel , Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Linares, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 24 de agosto de 2010. En esencia, como base de la impugnación, se alegaba que el criterio temporal fijado en tal acuerdo y en cuya virtud únicamente podría optar al abono de dicha retribución variable los Jueces y Magistrados que estuvieran en servicio activo el 1 de enero de 2009, resultaba discriminatorio y conculcaba el derecho constitucional a la igualdad por cuanto confería un trato desigual con base a un criterio injusto y arbitrario que, además y según señalaba, se apartaba de los criterios mantenidos en anteriores años. Asimismo, se aducía que carecía de la preceptiva motivación conforme a lo dispuesto en el artículo 54, letras a), c) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y que se había dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, no constándole que la Comisión Permanente hubiera seguido procedimiento administrativo previo. Argumentaba que, a pesar de la existencia de un interés perfectamente individualizable, no se había dado audiencia a los integrantes de la 59ª promoción, imposibilitándoles así que pudieran formular alegaciones, por lo que se incumplía la exigencia constitucional plasmada en el artículo 105 de la Constitución española así como en los artículos 35, 84 y 89 de la citada Ley 30/1992. Por último, consideraba que el plan de actuación cuyo contenido asumió el acuerdo de la Comisión Permanente fijaba una regla general -percepción de dicha retribución por miembros de la Carrera Judicial en servicio activo el 1 de enero de 2009 - así como una serie de excepciones a la misma, entendiendo que, dentro de las excepciones a la regla general, se debió incluir la situación de los miembros de la 59ª promoción.

    3) Por acuerdo de la Sección de Recursos de fecha 1 de septiembre de 2010, se procedió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, a la acumulación al recurso tramitado con el nº 318/2010 de, entre otros, el recurso de alzada promovido por el Sr. Juan Miguel por guardar entre sí identidad sustancial o íntima conexión.

    4) El 22 de septiembre de 2010, el Jefe del Servicio Central de Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial emitió informe en el recurso de alzdada nº 318/2010 y acumulado, en cuyo razonamiento jurídico tercero se significaba que " En el caso presente, nos encontramos con un acuerdo que despliega efectos únicamente en el ámbito interno de la actuación de los órganos del Consejo General del Poder Judicial, por cuanto se limita a encomendar al Servicio de Inspección del CGPJ la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos con arreglo a los términos previstos en el referido Plan de Actuación y de conformidad con unos criterios, todo ello sin perjuicio del acuerdo posterior aprobatorio de los listados por parte de la misma Comisión Permanente. Por otra parte, el Acuerdo impugnado no contiene ninguna decisión sobre la concreta inclusión o exclusión de Jueces y Magistrados en cada uno de los listados.

    En definitiva, el acuerdo impugnado es un acto no decisorio, y, en razón de ello, no susceptible de impugnación, al no contener una declaración de voluntad resolutiva, generadora de derechos y obligaciones, no constituyendo acto administrativo susceptible de impugnación en sede administrativa.

    Por todo ello, procedería acordar la inadmisión del recurso 318/10 y acumulados".

    5) El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 27 de enero de 2011 (folios 240 a 258 del expediente), acordó desestimar el recurso de alzada nº 318/2010. Tras referirse en su Fundamento de Derecho tercero al criterio de clasificación de los actos administrativos que distingue, en atención a la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite y resoluciones que deciden las cuestiones planteadas y relacionar y transcribir los distintos preceptos que, en nuestro ordenamiento jurídico, contemplan tal diferenciación, el Fundamento de Derecho cuarto comienza transcribiendo el artículo 107.1 para, seguidamente, señalar que " (...) Pues bien, como dice certeramente el citado informe del Servicio Central de Secretaría General (...) , de donde sólo se puede colegir que el acto objeto del presente recurso no puede tener otra naturaleza jurídica que la de un acto de trámite no cualificado, ya que -se trata de una propuesta- y, en consecuencia, de imposible impugnación autónoma, ya que ni produce indefensión del interesado -quien, en principio, podrá atacar la ulterior decisión que, a propósito del mismo, adopte la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial-, ni impide la continuación del procedimiento en que se ubica, ya que no lo pone fin, ni decide directa o indirectamente, el fondo del asunto, ni tampoco genera perjuicio irreparable de derechos o intereses legítimos, al no generar situación jurídica concreta alguna ni prejuzgar definitivamente el acto final del procedimiento que sólo lo es, el Acuerdo que adopte la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional en relación con los referidos listados. En suma, no concurre ninguno de los supuestos establecidos en el referido art. 107 de la Ley 30/1992 que permite la impugnación autónoma y previa de los actos de trámite, por lo que el recurso de alzada deducido contra él es inadmisible".

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo debemos comenzar analizando la naturaleza jurídica del acuerdo de la Comisión Permanente impugnado en alzada por el Sr. Juan Miguel porque de la conclusión a la que lleguemos dependerá la conformidad a derecho del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que resolvió inadmitirlo al estimar que se trataba de un acto de mero trámite.

Para dilucidar tal cuestión y puesto que, tanto el acuerdo recurrido como la parte actora parten del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habrá que atender al contenido de este precepto para determinar la fuerza invalidante que debe atribuirse a las alegaciones formuladas por el Sr. Juan Miguel . Dice el artículo 107 que " Contra las resoluciones y actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley .

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento".

Pues bien, si ponemos en relación la regulación contenida en dicho precepto con el acuerdo de la Comisión Permanente impugnado en alzada es de apreciar en el contenido del mismo dos regulaciones o aspectos claramente diferenciados. De un lado, la encomienda contenida en su punto 2 al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial para que elaborara los listados de cumplimiento de objetivos con arreglo a los términos previstos en el Plan de Actuación y de otro, las decisiones de asumir el contenido de dicho Plan de Actuación para la distribución de la partida destinada al abono de las retribuciones variables previstas en la Ley 15/2003 y de aprobar criterios adicionales para la aplicación de su contenido, previstas en sus puntos 1 y 3, respectivamente.

Es innegable que el encargo dirigido al Servicio de Inspección se trataba de un mero acto de trámite no cualificado y como tal no susceptible de impugnación separada. Pero, tal y como vimos anteriormente, el acuerdo de la Comisión Permanente iba más allá y aprobaba, además y con carácter previo a la encomienda de tal tarea, el Plan de Actuación a que debía ajustarse precisamente dicho Servicio en la elaboración de los listados de cumplimiento de objetivos así como otra serie de criterios de debida observancia para ello y, desde esta perspectiva, las alegaciones del recurrente deben ser estimadas porque dicho acuerdo de la Comisión Permanente constituía un acto impugnable autónomamente por su naturaleza decisoria, aprobando los criterios y las pautas que determinarían la distribución de las retribuciones variables entre los miembros de la Carrera Judicial, condicionando necesariamente el proceso de confección de los listados de cumplimiento de objetivos y siendo susceptible, por tanto, de producir un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos, generándole una situación de indefensión si se le vedara la posibilidad de recurso.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede anular el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo del Poder Judicial de 27 de enero de 2011, al resultar contrario al ordenamiento jurídico su pronunciamiento de inadmisión del recurso de alzada promovido por el actor contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de julio de 2010.

SEXTO

Tras lo que acaba de razonarse, el litigio queda ya reducido a determinar si se ajusta a derecho la limitación del ámbito personal de aplicación que previó el Plan de Actuación acordado entre las Asociaciones Judiciales y el Ministerio de Justicia y asumió la Comisión Permanente en su acuerdo de 20 de julio de 2010, en relación con la distribución, para el año 2009, de la partida destinada al abono de las retribuciones variables previstas en la Ley 15/2003 y según la cual las partidas previstas para tal concepto retributivo únicamente fueran distribuidas entre los Jueces y Magistrados que se encontraren desempeñando funciones jurisdiccionales el día 1 de enero de 2009 .

Con carácter previo a valorar la validez de dicha regla, se debe significar que el referido Plan de Actuación no forma parte del expediente administrativo ni ha sido incorporado a las actuaciones por lo que el contenido controvertido lo conocemos a través de lo expuesto por el recurrente, tanto en su recurso de alzada como en el escrito de demanda del presente recurso contencioso, así como del correo electrónico enviado el 21 de julio de 2010 por el Servicio de atención al juez (obrante a los folios 207 y 208 del expediente) para " Carrera Judicial" y que tenía por asunto " Retribución variable, seguro responsabilidad civil y módem para carrera judicial" y en el que expresamente se señalaba lo siguiente:

" Queridos compañeros/as:

En la reunión de la Comisión Permanente celebrada hoy se ha acordado recabar la elaboración de los listados de Jueces y Magistrados, por órdenes jurisdiccionales y tipos de órganos, en los términos previstos en el plan de actuación pactado entre las asociaciones judiciales y el Ministerio de Justicia, para la distribución de la partida correspondiente al porcentaje de retribución variable.

Con la finalidad de que la retribución variable pueda percibirse en la nómina de septiembre, se han impartido las instrucciones oportunas e incluso en el Servicio de Inspección se ha alterado el calendario de vacaciones para posibilitar que los trabajos estén finalizados antes del 31 de agosto.

Dicha partida se repartirá entre todos los miembros de la carrera judicial que se encontraran en servicio activo el 1 de enero de 2009, en la proporción que respectivamente proceda, con la salvedad de los Magistrados del Tribunal Supremo (sujetos a otro régimen) y de aquellos aquejados de bajas de larga duración".

Pues bien, a juicio de esta Sala, se impone igualmente la estimación del recurso en relación con tal extremo pues no se ha aportado por el Consejo General del Poder Judicial, ni en fase administrativa ni judicial, motivación o argumentación de clase alguna que permita justificar la limitación temporal impuesta en lo que se refiere a la percepción de las retribuciones variables la cual, a juicio de la Sala, resulta contraria a derecho puesto que no existe razón para que sólo se valore el rendimiento de los Jueces y Magistrados en servicio activo desde el 1 de enero de 2009, no tomando en consideración el del resto de los integrantes de la Carrera Judicial que hayan ido incorporándose al servicio activo durante dicho año 2009, a pesar del efectivo ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Pero es que, además, se estima que dicha medida limitadora contradice la finalidad de tal medida retributiva, compadeciéndose mal con la equidad que, según la Exposición de Motivos de la Ley 15/2003, de 26 de mayo , inspira el régimen retributivo de los miembros de la Carrera Judicial y que "(...) exige, por su parte, que la remuneración de jueces, magistrados y fiscales sea expresiva de la dedicación, responsabilidad, categoría y rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales y fiscales" y con lo dispuesto en su artículo 7 que expresamente vincula dichas retribuciones variables por objetivos al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales.

Por todo ello, entiende la Sala que nada impide que, con independencia de la fecha de incorporación al servicio activo del recurrente, el rendimiento real por él desarrollado en el ejercicio de la función jurisdiccional a contar desde el 20 de julio de 2009, sea incluido en los listados de cumplimiento de objetivos por rendimiento a fin de determinar su grado de cumplimiento y de reconocerle, en su caso y con aplicación del resto de criterios vigentes, su derecho a percibir, con arreglo a dicho rendimiento acreditado y en función del tramo que le corresponda, la retribución variable en la cuantía que fuera procedente.

SÉPTIMO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia en las partes la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 249/2011 interpuesto por el Magistrado Don Juan Miguel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de enero de 2011, que anulamos por ser contrario a derecho, en tanto no reconoce el derecho del recurrente a que el rendimiento efectivamente desarrollado por él en el ejercicio de la función jurisdiccional a contar desde el 20 de julio de 2009, sea incluido en los listados de cumplimiento de objetivos para la distribución de las cantidades destinadas al abono de las retribuciones variables del año 2009 y a percibir, en su caso y con aplicación del resto de criterios vigentes, la retribución variable en la cuantía que fuera procedente con base en dicho rendimiento acreditado y en función del tramo que le corresponda, con la aplicación de los intereses legales hasta su efectivo pago.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico. .

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