STSJ Murcia 1201/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1201/2011
Fecha25 Noviembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01201/2011

RECURSO nº. 706/07

SENTENCIA nº. 1.201/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 1.201/11

En Murcia, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 706/07, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 7.228,23 euros, y referido a: Comprobación de Valores en Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

D. Jesús Ángel, representado por el Procurador Sr. D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigido por el Letrado Sr. D. Mariano Terrer Artés.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 presentada contra la liquidación complementaria numero ILT NUM001 por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, con deuda a ingresar de 7.228,23 #, girada por la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Lorca, y dictada como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores, que asignaba un valor comprobado de 37.000 euros, frente al valor declarado de 130.969,70 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde la nulidad de la comprobación practicada y, en su defecto, la anulación de la misma por falta de motivación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de

junio de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de marzo de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación complementaria numero ILT NUM001 por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, con deuda a ingresar de 7.228,23 #, girada por la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Lorca, y dictada como consecuencia de la incoación de expediente de comprobación de valores, que asignaba un valor comprobado de 130.969,70 euros, frente al valor declarado de 37.000 euros.

La parte actora fundamenta su recurso en la falta de motivación de la valoración practicada, ya que aunque la Administración tenga libertad para elegir el medio de valoración de los establecidos en el art. 52.1 LGT que estime conveniente debe ser adecuado a la naturaleza del bien, entendiendo que el de precios de mercado, útil para valorar medios de transporte o vehículos usados, no lo es tanto para valorar inmuebles. Ese sistema puede tener un valor a efectos estadísticos pero no supone que la Administración no esté obligada a motivar de forma individualizada los bienes como exige el art. 124. 1 a) LGT teniendo en cuentas sus características particulares. En este caso se ha aplicado un valor unitario por la superficie del bien sin más, multiplicándolo por los metros cuadrados que tiene la vivienda, razón por lo que los actos impugnados deben considerarse nulos de pleno derecho por causar indefensión al impedir al interesado conocer las razones por las que se llega a tal valoración con vulneración del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .).

Por su parte las Administraciones demandadas sostienen que la liquidación impugnada es conforme a derecho, en la medida de que se basa en una comprobación de valores practicada en uso de las facultades conferidas por el art. 46. 1 del Texto Refundidos de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

(R. D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre ) de acuerdo con uno de los medios establecidos en el art. 52 LGT, consistente en aplicar los precios medios de mercado (art. 57 de la LGT 58/2003 ). La Administración puede escoger discrecionalmente cualquiera de los medios establecidos en dicho precepto siempre que sea adecuado al bien a valorar, sin que en el aquí escogido, de precios de mercado, sean exigibles determinados requisitos (como es la motivación), exigibles en otros como por ejemplo en el de tasación pericial. En el presente caso la Administración ha aplicado los valores medios de mercado y en dicho procedimiento ha sido respetuosa con la normativa establecida por la Consejería de Economía y Hacienda sobre precios de mercado de bienes rústicos establecidos para el año 2004 (Orden de 11 de diciembre de 2003 publicada el BORM de 30 de diciembre de 2003). Asimismo se informó al contribuyente sobre el valor correspondiente a la finca en cuestión con la advertencia de que podía promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria (art.

52. 2 LGT ). En consecuencia la valoración realizada por la Administración es ajustada a Derecho, dejando a salvo la posibilidad de que el administrado haya utilizado dicho procedimiento, así como de utilizar los recursos procedentes frente a la valoración comprobada.

SEGUNDO

Es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 LGT 58/2003, incluido el de precios medios de mercado aquí empleado. Ello sin embargo, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (sentencias 146, 165, 173 y 360/07, 104/08, de 12 de febrero, entre otras), no le exime, contrariamente a lo mantenido por las Administraciones demandadas, del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal viene señalando que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, atendiendo a las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (vivienda sita en la Avda. de DIRECCION000 NUM002 - NUM003 de Lorca).

Así lo venía diciendo esta Sección con carácter general al señalar la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia ( SSTS de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94, entre otras). En concreto decía la Sala que es necesario que dicha valoraciones se realicen por un perito idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la misma, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios valorados y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el art. 121.2 de la LGT, con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría...

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