STSJ Murcia 1261/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1261/2011
Fecha30 Noviembre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01261/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 819/09

SENTENCIA nº 1.261/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1.261/11

En Murcia, a 30 de noviembre de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 819/09, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 539/09, de 31 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 751/08, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía 176.869,65 #, en el que figuran como parte apelante la entidad SOL MURCIA 2005, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Ródenas Pérez, y asistida por el Letrado D. Isidro Bachiller y como parte apelada el Ayuntamiento de Alhama de Murcia, representado por la Procurador Dña. Mª Juana Gómez Morales, y asistido por el Letrado D. Diego Barnuevo Ruiz, sobre Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO); siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 25 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la recurrente contra la resolución de 13 de mayo de 2008 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Alhama de Murcia por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de fecha 26 de febrero de 2008 en concepto de ICIO, correspondiente a la instalación de Central solar fotovoltaica de 2,34 MW en el Paraje El Cañarico, polígono 7, parcela 3, subparcela a).

Desestima el Juzgado el recurso al rechazar los dos argumentos aducidos por el recurrente referidos a la falta de motivación de la liquidación e improcedencia de incluir en la base imponible del impuesto el valor de los equipos instalados. Señala en síntesis que tanto los paneles solares, como la estructura sobre la que se asientan, como lo convertidores de energía y demás elementos están incorporados formando una unidad: la instalación fotovoltaica.

Fundamenta la parte apelante el recurso de apelación en la falta de motivación del acto administrativo y en la improcedencia de la inclusión del valor de los elementos instalados en la base imponible.

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos, la cual después de detallar los datos más relevantes que conducen al acto impugnado, afirma que los defectos formales alegados carecen de fundamento; por lo que la sentencia recurrida no es errónea ni incongruente y los razonamientos vertidos por el juzgador en los fundamentos de derecho de la sentencia no constituyen ni contienen los defectos que denuncia la recurrente, puesto que describen con detalle y examinan con rigor las alegaciones formuladas, la actividad probatoria realizada y las normas y criterios jurisprudenciales de aplicación.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los recogidos en la presente.

Por lo que a la falta de motivación se refiere, compartimos el criterio del juzgador de instancia en cuanto a considerar suficientemente motivadas las valoraciones realizadas por la Administración, frente a las que la actora se encontraba en condiciones de proponer la prueba necesaria para desvirtuar el criterio de la Administración, por lo que no existiría indefensión en ningún caso. Pero es que la representación de la Administración aduce un argumento que estimamos definitivo y es que la liquidación practicada, dada la mecánica de gestión del impuesto, es provisional y si hubiera desajustes en la determinación de la base imponible, tanto por exceso como por defecto, sería procedente hacer los ajustes necesarios al practicar liquidación definitiva conforme al artículo 103.1 TRLHL

TERCERO

En lo referente a la determinación de la base imponible esta Sala ya se ha pronunciado respecto a supuestos semejantes, cuyos criterios y argumentos por unidad de doctrina seguimos en esta sentencia.

Es acertado el criterio sostenido en la sentencia ya que la forma de calcular la base imponible del ICIO, o mejor dicho, los elementos que deben incluirse en la valoración realizada para hacer dicho cálculo, tiene en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de mayo de 2010 dictada en interés de ley, se ha pronunciado sobre la referida cuestión en relación a los parques eólicos, estableciendo unos criterios que son perfectamente aplicables a los parques solares, ya que los paneles de una planta solar constituyen, junto con el resto de componentes, parte integrante e inseparable de la instalación, al carecer los mismos de singularidad propia y ser indispensables para el funcionamiento de la planta fotovoltaica, siendo una unidad funcional de la obra para que pueda ser utilizada conforme a su destino, como sucede con los aerogeneradores. Además, es patente la necesidad de solicitar y obtener licencia municipal para la realización de las obras de un parque solar fotovoltaico. La Jurisprudencia, entre otras en sentencia del Tribunal de 5 de octubre de 2004 citada por la de 14 de mayo de 2010, declaraba que en la base imponible del ICIO deben incluirse todas las partidas que sirven para proveer a la construcción de servicios esenciales para su utilización. Los generadores fotovoltaicos de una planta solar constituyen una instalación fija, con vocación de permanencia, pues suponen la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente.

La citada sentencia de 14 de mayo de 2010, aplicable, como decimos al presente caso, establece, en lo que aquí importa, textualmente lo siguiente:

" En el escrito de interposición del recurso el Ayuntamiento de Osuna alega, en primer lugar, que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Sevilla, Sección Tercera, es gravemente dañosa por cuanto la colectividad municipal de la que es representante tendrá con la ejecución de la misma una innegable pérdida de recaudación, cifrada en 735.537,01 euros, pérdida que aún podría ser mayor, porque en el término municipal se contemplan actualmente proyectados al menos otros dos parques eólicos, cuyas licencias o autorizaciones se encuentran actualmente en tramitación y además se están promoviendo en suelo no urbanizable varias instalaciones de producción de energía solar o fotovoltaica.

Por otro lado, considera que la sentencia es errónea, pues el Tribunal Supremo se ha pronunciado en orden a perfilar el concepto de base imponible, y actualmente no cabe entender que la base imponible del ICIO se reduzca al coste de las obras, y al coste de la instalación de los equipos y maquinarias. Cita, en su apoyo, la sentencia de 5 de octubre de 2004, estimando que el criterio que sienta ha sido utilizado, en el caso de construcción de un gasoducto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 25 de enero de 1996 ; en el caso de la construcción de una plaza de toros cubierta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 17 de julio de 2000 ; respecto de los aerogeneradores, en casos de centrales eólicas, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencias de fechas 20 y 22 de febrero y 9 de julio de 2008 ; en un proyecto de restauración por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia de 31 de enero de 2000, y en relación con una subestación transformadora de energía eléctrica, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 2 de enero de 2001, habiendo llegado a idéntica conclusión, recogiendo la interpretación del Tribunal Supremo, la Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos Locales, contestaciones de 7 de septiembre de 2007y 4 de febrero de 2008 .

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la ley, regulado en el art. 100 de la Ley 29/98, de 13 de julio, está concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento Jurídico y constituye un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR