STSJ Murcia 957/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2011
Fecha10 Octubre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00957/2011

Este documento está impreso por una sola cara

RECURSO nº 463/07

SENTENCIA nº 957/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Faustino Cavas Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 957/11

En Murcia, a 10 de Octubre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 463/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 7.836,78 #, y referido a: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Parte demandante:

NUEVE PISOS S.L., representada por la Procurador Sr. D. Francisco Bueno Sánchez y defendida por el Letrado Sr. D. Santiago Castillo Rovira.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 13 de diciembre de 2006, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación nº 30/1047/2006 contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 2003, por la que se impugnaba la desestimación del recurso de reposición interpuesto correspondiente a la liquidación A3085005016002371. Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule, revoque o deje sin efecto la resolución impugnada, así como que se anule de la liquidación provisional de que trae causa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Faustino Cavas Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de marzo de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día de 26 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 13 de diciembre de 2006, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación nº 30/1047/2006 contra la liquidación provisional del IVA, ejercicio 2003, notificada a través del BORM de 20 de enero de 2006, por la que se impugnaba la desestimación del recurso de reposición interpuesto correspondiente a la liquidación A3085005016002371.

La parte recurrente sostiene que la notificación edictal de la liquidación provisional de la liquidación del IVA se ha practicado de forma incorrecta, ya que se efectuaron dos intentos de notificación entre los que hay una diferencia horaria de tan solo diez minutos, de modo que no pudo tener conocimiento de la liquidación provisional del IVA hasta la notificación en el mismo domicilio de la providencia de apremio. Se alega la infracción del artículo 59 de la Ley 30/1992 y, en relación a la interpretación jurisprudencial del concepto "en hora distinta", la STS de 28 de octubre de 2004 ; toda vez que se cita la STS de 30 de abril de 2003 respecto del carácter subsidiario de la notificación edictal y la STSJ de Murcia de 29 de enero de 2004 en lo referente a la omisión en el anuncio publicado en el BORM del contenido del acto y de los recursos que caben contra el mismo.

El TEARM, después de señalar su competencia para resolver en única instancia de acuerdo con las prescripciones reglamentarias que regulan el procedimiento económico-administrativo y, en especial, las previstas en el artículo 239.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, afirma que en el expediente se plantea una cuestión procesal previa consistente en determinar si el interesado ha interpuesto su reclamación dentro del plazo improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación del acuerdo, que señala el artículo 235 del mencionado texto legal. El TEARM concluye que el interesado presentó su escrito el día 3 de abril de 2006, mientras que la fecha tope era el 4 de marzo de 2006, una vez agotado el plazo de quince días naturales previsto en el artículo 112 de la LGT tras la publicación el 20 de enero de 2006 .

El Abogado del Estado se opone a la demanda y da por reproducidos en su integridad los Fundamentos de Derecho de la Resolución administrativa impugnada del TEARM de 13 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

Prima facie se ha de resolver si la notificación de la resolución ha sido practicada en correcta forma pues, de ser la respuesta negativa, perdería fundamento el reproche de extemporaneidad de la reclamación y esta Sala habría de entrar a resolver en cuanto al fondo de la litis. Hemos de partir de que, si bien es cierto que el artículo 110.2 de la Ley 58/2003 dispone que " 2 . En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ", el mismo texto legal remite respecto del régimen de las notificaciones a las normas administrativas generales, es decir, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, norma que regula la notificación en sus artículos 58 y ss., de conformidad con los que la publicación por medio de anuncios sólo puede utilizarse cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 del artículo 58, o en el caso de que...

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