STSJ Galicia 1193/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1193/2011
Fecha30 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01193/2011

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7091/2011

APELANTE: SERVICIOS FUNEBRES CELTICOS S.L.

APELADO : CONCELLO DE SANTA COMBA (A CORUÑA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRES. D.

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JULIO CESAR DIAZ CASALES

A Coruña, Treinta de Noviembre de dos mil once.

En el RECURSO DE APELACION 7091/2011, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por SERVICIOS FUNEBRES CELTIGOS S.L., representado por el PROCURADOR D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y dirigido por el LETRADO D. JESUS EIRIZ LOBELLE, contra Sentencia desestimatoria de 14-4-11, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num. 2 de A Coruña, en el PO 191/2009

. Contra Resolución de 14-10-08 Concello de Santa Comba que acuerda no conceder indemnización y denegación licencia obras e actividad construcción edificio. Es parte apelada CONCELLO DE SANTA COMBA (A CORUÑA), representado por el PROCURADOR D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ, y dirigido por el LETRADO D. BERNARDO DIEZ GARCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de A Coruña, se dictó sentencia de fecha 14 de abril de 2011, en el Procedimiento Contencioso Administrativo 191/2009, por el que se declaró "FALLO DESESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro en representación de SERVICIOS FÚNEBRES CÉLTICOS, SL frente a la resolución de 14 de octubre de 2008 del Concello de Santa Comba por la que se acuerda la desestimación de reclamación a título de responsabilidad patrimonial accionada por la mercantil actora, sin costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la referida resolución por la representación procesal de la parte SERVICIOS FÚNEBRES CÉLTICOS, S.L. que fundamenta en que la sentencia dictada vulnera la obligación de inmediación por haber sido dictada por un juez distinto de aquél que presidió la práctica de la prueba, lo que determina la nulidad de la sentencia, en segundo lugar aduce que no se tuvieron en cuenta ninguna de las pruebas practicadas, como evidencia la circunstancia de que ninguna mención se haga de la mismas en la sentencia, se resuelve en contra de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, respeto a los propios actos y buena fe que se mencionan en la sentencia, resultando excesiva la exigencia de que en la certificación urbanística se mencionara el uso de tanatorio, por lo que después de referir que se denegó una licencia primeramente concedida, al atender un recurso interpuesto por vecinos sin que se le confiriera el oportuno traslado, termina suplicando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por vulneración del principio de inmediación y a un derecho justo con todas las garantías, en relación con el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ordenando la repetición de la vista. Subsidiariamente interesa se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se revoque la apelada y se estime el recurso formulado y las pretensiones contenidas en la demanda.

Tercero

De dicho recurso se dio traslado al Concello de Santa Comba que se opuso al recurso en atención a que en la sentencia se rechazan claramente los dos títulos de imputación que podrían fundamentar la reclamación de responsabilidad patrimonial, que resulta del examen de la documental aportada y que hacían irrelevante la prueba personal practicada ante una Juez distinta del que dictó la sentencia, pero además advierte que el recurrente no formuló objeción alguna a las providencia de traslado para la formulación de conclusiones ni a la de concluso para sentencia, que estaban firmadas por titulares distintos del que dictó la sentencia, por lo que después de afirmar que la inmediación pretendida por el recurrente solo es exigible en el proceso penal y que no cabe invocarla ahora ante un resultado adverso del recurso, cuando se aquietó al relevo de los titulares del órgano jurisdiccional, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas.

Cuarto

Recibidos los autos en la Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 del mismo mes y año.

Quinto

En la tramitación del presente recurso se han cumplido todos los trámites legales.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CESAR DIAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, aunque deben entenderse completados con los que a continuación se contienen .

Segundo

Denuncia la entidad recurrente la nulidad de la sentencia por el hecho de que ha sido dictada por un Juez distinto del que presidió la práctica de las pruebas, fundamentalmente testifical que, no se discute, fue admitida y practicada el día 4 de octubre de 2010 ante la Magistrado-Jueza Dª. Milagritos Belso Sampere, siendo documentada en acta sucinta y grabada en soporte informático.

También resulta del contenido del recurso que la providencia de 15 de diciembre de 2010, uniendo el escrito de conclusiones de la recurrente y dando traslado para su formulación por el Ayuntamiento demandado, fue dictada por la Magistrada-Jueza Dª. Ana Consuelo Piñeiro García, al igual que la providencia de 7 de febrero de 2011, teniendo los autos conclusos para sentencia. En tanto que la Sentencia fue dictada por el Magistrado-Juez D. Enrique García Llovet, en fecha 14 de abril de 2011 .

La cuestión suscitada ha sido resuelta por distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo, así la St. del TSJ de Castilla-La Mancha en las Sts. de 2 y 13 de julio de 2007 ( Refs. El derecho 2007/166391 y 251897) señalan "....SEGUNDO.- Dando adecuada respuesta a los motivos en los que se apoya el recurso para combatir la sentencia y empezando por el primero de nulidad de la sentencia por haber sido dictada por un magistrado distinto al que celebró la vista, es cierto que las pruebas fueron celebradas ante un magistrado distinto del que dictó la sentencia, pero no puede olvidarse que nos encontramos ante un procedimiento ordinario previsto en los arts. 43 a 77 de la L.J.C.A, que sigue una tramitación básicamente escrita con un escrito final de conclusiones, que no necesariamente desemboca en la celebración de vista. Por consiguiente no puede pretenderse la aplicación al caso de lo previsto en el art. 194 de la L.E.C . pensado para juicios verbales donde se concentra todo el desarrollo del procedimiento en una fase oral de vista o audiencia, presididos por el principio de inmediación...," por su parte la St. del TSJ de Castilla-León de 8 de octubre de 2008 (Ref. el derecho 2008/266904) recuerda "...TERCERO.- Y planteados así...

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