STSJ Andalucía 2399/2011, 19 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2399/2011
Fecha19 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.399/2011

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.680/2011, interpuesto por GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada fecha 29 de Abril de 2.011 en Autos núm. 246/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por GRUPISA INFRAESTRUCTURAS, S.A. sobre reclamación de recargo de prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SONDEOS INYECCIONES Y TRABAJOS ESPECIALES, S.A., CAUCHIL CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES, S.L. y D. Luciano y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 29 de Abril de 2.011, por la que desestimando la demanda formulada por la empresa actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Luciano con D.N.I. nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, el día 11 de Febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba su servicios por cuenta y bajo la dependencia de empresa SONDEOS INYECCIONES Y TRABAJOS ESPECIALES S.A (SITE S.A).

    La obra en la que tiene lugar el accidente es una obra consistente en la ejecución de trabajos de colocación de escollera y micropilotaje A-44 PK 181 los cuales son asumidos por la empresa GRUPISA S.A, adjudicataria de los trabajos de conservación de la carretera A-44 en virtud del Contrato de Servicios de Asistencia Técnica celebrado el 14 de Septiembre de 2004 con la Demarcación de carreteras del Estado de Andalucía Oriental (Servicio de Conservación y Explotación de Granada). Dicha mercantil asume el papel de contratista y como tal subcontrata a la mercantil CAUCHIL CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES S.L. como subcontratista de primer nivel, que a su vez a subcontratado a la empresa SITE S.A. para la realización de los trabajos de micropilotaje.

    El accidente que tuvo lugar cuando el trabajador D. Luciano se encontraba realizando unos trabajos preparatorios con las armaduras de los micropilotajes (unos tubos de 9,60 metros de longitud, 114 cm de diámetro y 30 Kg / metro lineal). El trabajo a realizar consistía en eslingarlas con objeto de engancharlas al cabestrante de la máquina y que esta las izara hasta colocarlas en el aire en posición vertical, procediendo a continuación, a introducirlas en la perforación realizada. Para realizar dicha operación, dado que los tubos estaban apoyados en el suelo, el trabajador hubo de hacer palanca con un pico para levantarlos lo suficiente como para introducir la eslinga, si bien al realizar dicho movimiento, el pico se les fue de las manos, desequilibrándose y cayendo por el talud cercano que presentaba un desnivel de 2,15 metros.

    A consecuencia del accidente el trabajador sufre fractura abierta extremidad distal radio izquierdo, fractura 1/3 medio distal cubito izquierdo, luxación codo izquierdo, fractura cuello escapula izquierda, estando en situación de incapacidad temporal desde el 12 de Febrero de 2009 al 13 de Diciembre de 2009.

  2. - La Inspección de Trabajo tras girar visita a la empresa dirige escrito de fecha 14 de Abril de 2009 en el que en el que se propone un recargo del 30% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Luciano . A dicha propuesta la Inspección de Trabajo acompaña Acta de Infracción en materia de Seguridad e Higiene practica a SITE S.A., GRUPISA S.A. y CAUCHIL CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES S.L.

    Tras la tramitación del oportuno expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 2 de junio de 2009 emite dictamen proponiendo dicho recargo y por resolución de fecha 9 de julio de 2009 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución en la que decide:

  3. Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Luciano en fecha de 11 de febrero de 2009.

  4. -Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en un 30 % con cargo exclusivo a la empresa responsable SITE S.A y empresas solidarias GRUPISA S.A y CAUCHIL CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES S.L.

  5. - Contra dicha resolución GRUPISA S.A. presenta reclamación previa en fecha de 21 de Agosto de 2009 cual agota vía administrativa previa y es desestimada por resolución de fecha 1 de Febrero de 2010, presentando demanda con idéntica pretensión en fecha de 10 de Marzo de 2010.

  6. - La empresa contratista de las obra GRUPISA, S.A. disponía de una evaluación de riesgos para los trabajos ordinarios de conservación y mantenimiento de la carretera tales como "movimientos de tierras, bacheos y reposición de firmes, reparación de biondas, mallas metálicas y cerramientos, reparación de señalizaciones, construcción de elementos de drenaje y obras de fábrica, pintado de barandillas, reparación de juntas y sellado de grietas, limpieza de calzadas, márgenes, medianas, cunetas e isletas, restitución de las condiciones de visibilidad, siega y desbroce, atención accidentes en carretera, viabilidad invernal, limpieza de arquetas, pozos de registro, alcantarillas y obras de fábrica, reposición y/o colocación de la valla metálica de cerramiento, vigilancia de carretera, reposición y limpieza de luminarias, señalización horizontal, comunicaciones"

    Todos estos trabajos, al ser de carácter general no exigen la redacción de proyecto y, por ello, no precisan ni de Estudio ni de Plan de Seguridad.

    Los trabajos de micropilotaje si precisan de dicha documentación al ser de mayor envergadura, si bien la normativa se cumplió redactando un anexo a la evaluación dado el carácter de emergencia de los mismos por el desprendimiento de un talud.

    Ni el Plan de prevención de trabajos ordinarios ni el Anexo redactado posteriormente incluye la actividad en cuya ejecución tuvo lugar el accidente y consistente en la introducción de armaduras. No se describe un método seguro de realización de la tarea llevada a cabo por el trabajador accidentado, tarea consistente en el eslingado de los tubos, salvo prescribir la utilización de medios mecánicos para la manipulación de los tubos siempre que sea posible y de que en el caso de que el trabajador se sitúe a menos de dos metros del borde de la escollera irá provisto de arnés de seguridad anclado aun punto fijo. El trabajador accidentado era conocedor del Plan de prevención elaborado por la empresa contratista y anexo al mismo y había recibido información y formación precisas sobre los riesgos de los trabajos que iba a realizar, así como los Equipos de Protección individual precisos y que constan el documento obrante a folio 484 de los autos y que se da por reproducido. Asimismo se dan por reproducidos documentos obrantes a los folios 485 a 489 de los autos relativos a certificados de formación del trabajador y traslado de la Guía de Seguridad al mismo.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 191 L.P.L . y sin combatir por tanto el relato de probados de la sentencia combatida, articula la codemandada Ferroser Infraestructuras S.A. antes denominada Grupisa Infraestructuras S.A. su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción en cuanto a la necesaria relación de causalidad o requisito teleológico entre el daño sufrido y la causa motivadora del accidente laboral en relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR