SAP Murcia 331/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2011
Fecha30 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00331/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 301/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 240/2006

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CINCO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 331

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta de Noviembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 240/2006 -Rollo 301/2011-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actores Don Rogelio, Don Torcuato y Don Carlos Jesús, representados por la Procuradora Doña Susana Alonso Cabezos y dirigidos por el Letrado Don Antonio Rafael Ferrández García, y como demandado Don Pedro Francisco, representado por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigido por la Letrada Doña Brígida Valvanera Jiménez. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 240/2006, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada en nombre y representación de de Don Rogelio, Don Torcuato y Don Carlos (en representación de su hijo menor Don Carlos Jesús ) y

  1. Declaro la condición de herederos forzosos de D. Rogelio, Don Torcuato y Don Carlos Jesús al fallecimiento de su madre Doña Amparo .

  2. Declaro la reducción de la institución de heredero establecida por Doña Amparo a favor de Don Pedro Francisco en el testamento otorgado el 15 de Mayo de 2003 ante el Notario de Cartagena Don Miguel Ángel Cuevas de Aldasoro con número de protocolo 2197 al tercio de libre disposición del caudal hereditario de la testadora.

  3. Declaro la nulidad de las escrituras de extinción de condominio otorgadas por Don Pedro Francisco y Doña Amparo con fecha 28 de Diciembre de 2004 ante el Notario de Cartagena Don Miguel Ángel Cuevas de Aldasoro con números de protocolo 5697, 5698 y 5699, así como la cancelación de las inscripciones registrales a que dichas escrituras dieron lugar retrotrayendo la titularidad del dominio de dichos inmuebles al momento anterior a su otorgamiento.

Sin imposición de costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 301/2011, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de noviembre de 2011 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en los términos del "Fallo" trascrito, estima la demanda de juicio ordinario formulada por Don Rogelio, Don Torcuato y Don Carlos Jesús, considerando que, en virtud del reenvío de retorno que autoriza el artículo 12.2 del Código Civil, a la sucesión de su fallecida madre, Doña Amparo, en cuanto que ésta tenía su domicilio en España y también en este país sus propiedades inmobiliarias, le es aplicable el derecho español y, por tanto, los demandantes han de ser considerados herederos forzosos, con la consiguiente reducción del heredero nombrado en el testamento de la Sra. Amparo de fecha 23 de mayo de 2003, el demandado, Don Pedro Francisco ; y que las extinciones de condominio otorgados por éste y la Sra. Amparo en las escrituras públicas de fecha 28 de diciembre de 2004 son negocios simulados, carentes de causa. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal del demandado, alegando, en síntesis, que el Juzgador de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba cuando considera que el domicilio de la Sra. Amparo se encontraba en España; que, en cualquier caso, a la sucesión le es aplicable el derecho inglés, en el que rige la libertad de testar; y que no está probado que aquellos negocios sean simulados.

SEGUNDO

Pues bien, siendo suficiente la motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3), sólo bastaría con remitirnos a los acertados fundamentos de la resolución apelada para desestimar el recurso de apelación.

TERCERO

En efecto, por lo que se refiere a la residencia y domicilio de la Sra Amparo, como bien indica dicha resolución, de acuerdo con el derecho inglés, "Frente al domicilio de origen, asignado a una persona cuando nace y que corresponde al domicilio de sus padres, estaría el de elección, el que adquiere cualquier persona mediante una combinación de elementos, su residencia fáctica en un país, su intención de residir permanentemente en dicho país"; esta conclusión "debe extraerse de un conjunto de datos o claves, tales como el hecho de que el sujeto resida en un país durante un periodo sustancial de tiempo de forma estable, que adquiere bienes inmuebles para su propia residencia permanente, que tenga lazos familiares en el país en que reside"; y "Sólo se pierde el domicilio de elección si la persona deja de residir en el país donde tiene su domicilio y al mismo tiempo deja de tener intención de residir en dicho país de modo permanente o indefinido".

Pues bien, no yerra el Juzgador de instancia al concluir que "no hay duda de que -la causante- residía en España y era su voluntad estar aquí afincada", que, en definitiva, el domicilio de la causante (de elección) se encontraba en España. Al respecto resultan fundamentales los testimonios del Sr. Nemesio, la Sra. Montserrat y el Sr. Severino, pues, como bien se señala también en la resolución apelada, el primero "amigo de todos, mantiene que desde el año 2001 ella -la Sra. Amparo - trasladó su residencia para vivir permanentemente en España, no tenía intención de volver al Reino Unio ni ir a Francia, y que sepa vendió todas sus propiedades en el Reino Unido y sólo conoce que tuviera inmuebles en España", y lo mismo afirman los otros testigos. Lo que mantienen estos testigos no es "por una vía interpretativa y subjetiva", como se sostiene en el recurso. Según sus declaraciones, los dos primeros testigos eran amigos de la Sra. Amparo, a la que conocieron durante catorce años; el primero no sólo dice que le constaba que ésta se vino a vivir a España en el año 2001 de manera permanente, sino que también asegura que fue ella la que le dijo que su intención era hacer de España su hogar y que no pensaba volver a Inglaterra, añadiendo además que cuando se vino a vivir a España vendió todas sus propiedades en Reino Unido, que con lo obtenido con la venta compró propiedades en España que dedicó a su alquiler y que la Sra. Amparo volvió a Inglaterra al final de su enfermedad, para ser tratada en un hospital especializado en el cáncer y sólo dos semanas aproximadamente; la segunda, compañera del anterior y muy amiga de la Sra. Amparo, coincide en los mismos detalles, precisando que ésta, cuando fue a Inglaterra para ser tratada de su enfermedad, no tenía domicilio en Reino Unido y que cuando falleció su domicilio seguía siendo el de "La Manga"; y Don. Severino es el hermano de la Sra. Amparo, que avala todo lo dicho por los otros testigos y deja muy claro que su hermana prácticamente volvió a Inglaterra a morir y que todos sus negocios, intereses e inversiones se encontraban en España.

Pero es que, siendo suficiente ello para confirmar la conclusión relativa al domicilio de elección de la Sra. Amparo, el propio demandado y ahora apelante, si bien a preguntas de su Letrada, en la prueba de interrogatorio, dice que aquélla no tuvo domicilio permanente aquí, antes había reconocido que vinieron a España para quedarse permanentemente, que se trajo a su hijo menor, Carlos Jesús, que en España tenían todo lo que buscaban y que los tres convivieron juntos hasta la muerte de la Sra. Amparo en el año 2005.

Se dice también en el recurso que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que en el certificado de defunción de la Sra. Amparo y del matrimonio de la misma celebrado en 1998 aparecen dos domicilios en Inglaterra, que en la escritura de testamento se hace constar el domicilio de La Manga como accidental, que la Sra. Amparo nunca tramitó ni obtuvo permiso de residencia en España y que a la fecha de su fallecimiento era titular de seguros de vida, planes de pensiones, acciones, participaciones, obligaciones, depósitos y cuentas corrientes; y ante ello no cabe sino indicar que, por lo que se refiere a los domicilios, se está obviando el comentado resultado de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Málaga 400/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...en el caso que nos ocupa, la aplicación del reenvío, a tenor de la interpretación que realiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2011, que es contraria derecho y otro supuesto fáctico de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR