SAP Madrid 462/2011, 19 de Octubre de 2011

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2011:14680
Número de Recurso417/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución462/2011
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA : 00462/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004000 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1080 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

De: Emilio

Procurador: MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTIN

Contra: Leovigildo, Belinda, Luz, Jose Ángel

Procurador: Mª. RODRÍGUEZ PUYOL, MÓNICA LICERAS

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena no pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1080/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante-reconvenido D. Emilio, representado por la Procuradora Dª. Elisa Alcantarilla Martín y defendido por Letrado, y de otra como apelados-demandados-reconvinientes, D. Leovigildo y Dª. Belinda, representados por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol y defendidos por Letrado, así como Dª. Luz y D. Jose Ángel, demandados en reconvención y allanados, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador Da. MARIA ELISA ALCANTARILLA MARTÍN en nombre y representación de Emilio, contra D. Leovigildo Belinda y estimando la reconvención

Debo declarar y declaro que el documento privado de compraventa de fecha 27 de marzo de 1982 que se acompaña como documento nº 3 de los anexos al escrito de demanda debe ser calificado como un negocio fiduciario, complementado por la escritura de poder otorgada por los demandados con fecha 5 de abril de 1982 a favor de D. Humberto, ante el Notario de Almería D. Antonio Marín Hamal con el nº 1075 de su Protocolo, y en su consecuencia se declare que S. Leovigildo Y DA. Belinda son los legítimos propietarios de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 23 de Madrid. Así como declaro que una vez perciba la parte demandada en reconvención el importe de 21.645,45 euros (3.601.500,00 pesetas) pendientes de abono por parte de los demandantes en reconvención a su causante D. Humberto, carecen D. Emilio, DA. Luz Y

D. Jose Ángel de cualquier derecho de retención o garantía de las fincas registrales descritas en el anterior pronunciamiento debiendo dejar los referidos inmuebles libres, expeditos y a disposición de

D. Leovigildo y Da. Belinda una vez se abone la referida cantidad. En cuanto a las costas, lo referido en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, que no se transcribe en evitación de reiteraciones."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 1 de diciembre de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1080/2008 en la que resolvió desestimar la demanda principal interpuesta por la representación procesal de don Emilio frente a don Leovigildo y doña Belinda y, con estimación de la acción reconvencional formulada por estos últimos frente al actor principal declaró que el documento privado de fecha 27 de marzo de 1982 debe ser calificado como un negocio fiduciario, complementado por la escritura de poder otorgada por los demandados con fecha 5 de abril de 1982 a favor de don Humberto, ante el Notario de Almería D. Antonio Marín Hamal con el n° 1075 de su Protocolo, y en su consecuencia se declara que don Leovigildo y doña Belinda son los legítimos propietarios de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad n° 23 de Madrid. Asímismo declaraba que una vez percibida por la parte demandada en reconvención el importe de 21.645,45 euros (3.601.500,00 pesetas) pendientes de abono por parte de los demandantes en reconvención a su causante don Humberto, carecen don Emilio, doña Luz y don Jose Ángel de cualquier derecho de retención o garantía de las fincas registrales descritas en el anterior pronunciamiento debiendo dejar los referidos inmuebles libres, expeditos y a disposición de don Leovigildo y doña Belinda una vez se abone la referida cantidad, con imposición al actor principal de las costas salvedad hecha de las ocasionadas por los codemandados doña Luz y don Jose Ángel .

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de abril de 2010 la representación procesal del actor principal y demandado reconvencional vencido don Emilio interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

Que esta parte considera que el juzgador, dicho sea con el debido respeto, ha errado en la valoración de la prueba documental y testifical abierta en el momento de la vista; y principalmente en la valoración de la existencia de la figura jurídica del negocio fiduciario. En cuanto a la valoración de la prueba documental, se aporta por esta parte documento de compraventa de los inmuebles objeto de este procedimiento, eh el que se procede a la venta de los inmuebles por la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 ptas.). Así mismo, se aporta justificación documental del pago de dicha cantidad mediante minoración en la cuenta corriente existente entre el Sr. Humberto y el Sr. Leovigildo . Existe poder irrevocable para la venta de los citados inmuebles, otorgado por el Sr. Leovigildo y su esposa, pocos días después del documento de venta. Las traslación del dominio al Sr. Humberto se produjo en ese mismo instante, contratando a su nombre todos los suministros de la vivienda, y desde ese momento, haciéndose cargo del pago de las cuotas de comunidad y de los recibos de IBI, y actuando ante terceros como si fuera el propietario de la vivienda, alquilando la plaza de garaje y cobrando las rentas, como acredita el portero de la finca del garaje en su declaración.

El demandado pretende hacer creer al juzgador que existe una traslación de dominio en garantía de una deuda, que se mantiene entre las partes, en virtud de las relaciones comerciales existentes entre ellas. Pero en el documento de liquidación aportado por esta parte como documento n° 3 de la contestación a la reconvención, aparece minorando la deuda el pago realizado por la compra de la vivienda, un reducción por un importe concreto y siendo la causa el contrato de compraventa firmado el 27 de marzo de 1982. No se establece que se entregue en garantía de nada, si las partes hubieran querido firmar un documento de préstamo con garantía lo hubieran redactado y firmado en ese sentido.

Ni que decir tiene, como apunta el juzgador en sus preguntas al Sr. Luz, minuto 9:39:00 que el precio actual de la vivienda y la plaza de garaje es cercano a los 500.000 euros, pero el Sr. Leovigildo, no ha realizado en todos estos años ninguna actuación para recuperar una vivienda que garantiza, según pretenden hacernos creer de contrario una deuda que en no supera los 4.000.000 euros, de media en las operaciones de compra y venta de obras de arte, Según afirma el testigo Herminio en su declaración, y como se acredita por las liquidaciones del año 2000 a 2004, aportadas de contrario.

Mediante la documental en la que acreditamos que el Sr. Humberto y el Sr. Leovigildo tenían por costumbre comprar bienes y mantenerlos inscritos a nombre de terceras personas que le otorgaban poder para vender estos bienes. En este sentido se aportó en nuestra contestación a la reconvención como DOCUMENTO N° 1 y 2, contrato similar al que se solicita en este procedimiento la elevación a público del mismo, el documento fechado en Madrid el 4 de marzo de 1978 que incluye la cesión a Leovigildo de todos los derechos y obligaciones del piso que he comprado a Lorenza y Bernardo sito en Parla Km 20.600 de la Carretera de Toledo. Con firma rubricada del Sr. Humberto, Este documento acredita la existencia de cesiones de vivienda como práctica habitual en la compensación de las deudas existentes entre ambos, y derivadas de la relación comercial...

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