SAP Madrid 586/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2011
Fecha30 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00586/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 586/11

RECURSO DE APELACION 320/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 404/2008, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 47 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 320/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª. Cristina Matud Juristo; y de otra, como demandada y hoy también apelante "RESTAURA,S.L.", representada por el Procurador Sr. D. Carlos Piñeira De Campos; sobre deficiencias constructivas en rehabilitación.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha dos de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Matud Jurista, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno a la mercantil "Restaura S.L." a la realización de los trabajos indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución para la reparación de las deficiencias indicadas en el mismo, valorando dichos trabajos en la suma total de 27.620,65 euros, así como al abono de la suma de 300,00 euros por trabajos de reparación ya realizados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso sendos recursos de apelación por ambas partes, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de noviembre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada en primera instancia, que hacemos nuestros para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Primero

En el presente procedimiento de juicio ordinario, en el que por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid se ejercitó frente a la entidad RESTAURA, S.L. acción solicitando la reparación de la deficiencias recogidas en el informe pericial que se acompaña con la demanda, existentes en las zonas comunes del edificio tras la rehabilitación integral del mismo acometida por la demandada, y las que pudieran ponerse de manifiesto durante la tramitación del procedimiento así como en reclamación por los gastos ya acometidos por la Comunidad para la reparación de defectos detectados, se dictó Sentencia en primera instancia por la que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se estimaba parcialmente la demanda al rechazar las excepciones opuestas por la demandada y tras la valoración de la prueba aportada a las actuaciones se condenaba a la demandada a efectuar las reparaciones de las deficiencias apuntadas con su correspondiente valoración y al abono únicamente de 300 euros por trabajos de reparación realizados.

Frente al pronunciamiento de primera instancia se alzan sendos recursos de apelación tanto por la entidad demandada como por la Comunidad demandante esgrimiendo respectivamente como motivos de impugnación:

Recurso de la entidad demandada RESTAURA, S.A.: que viene a sostener, en plena sintonía con lo ya argumentado en primera instancia, su falta de legitimación pasiva para responder de la reclamación efectuada al considerar que no le sería aplicable la condición de promotora por no cumplirse la definición prevista en el artículo 9.1 de la LOE ni encajar la obra de rehabilitación llevada a cabo en la finca de la CALLE000 dentro de los contemplado en el art. 2.2 b) del mismo texto legal, considerando inaplicable el régimen de garantías del artículo 17.1, sustentando por otra parte la falta de acción en base a la renuncia a reclamar daños de los compradores en las escrituras públicas, no sólo en los elementos privativos sino también en los comunes del edificio, y, finalmente, discrepando de la apreciación de la prueba en relación con que le sean imputables los defectos existentes en el portal y en el patio.

Recurso de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 : que invoca la infracción del artículo 326, en relación con el artículo 319 de la LEC, y del artículo 1098 del Código Civil por errónea apreciación de la prueba documental en relación con la exclusión de la mayoría de los gastos acreditados para la subsanación de defectos.

Frente a tales recursos se formularon las correspondientes oposiciones en los términos que constan en los respectivos escritos.

Segundo

Planteado el debate en los términos que sucintamente se han referido en el fundamento jurídico precedente y comenzando por el análisis del recurso deducido por la entidad demandada resulta claro a juicio de la Sala que el mismo no puede tener favorable acogida por cuanto, en relación con la alegada falta de legitimación pasiva en base a la supuesta ausencia de la condición de promotora y el alcance de la rehabilitación acometida, de la documentación aportada en las actuaciones se desprende con claridad el carácter de promotora de la entidad RESTAURA, S.L., que es quién en definitiva contrata con los adquirentes de las viviendas, y que lo contratado fue la rehabilitación integral de las zonas comunes del edificio sin que la mera declaración de su representante legal pretendiendo limitar ese alcance pueda variar esa consideración, resultando inocua a los efectos probatorios frente a lo que se refleja en los contratos y lo que se hace constar al respecto en los anuncios de la página web.

El art. 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999 considera promotor a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación (incluidas las de reforma o rehabilitación, art. 2.2 .b de la misma LOE), para sí o para posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. No puede negarse por tanto ahora la existencia de una rehabilitación integral cuando así se ha hecho contar con claridad anteriormente.

La Ley 38/1.999 de Ordenación de la Edificación, en su artículo 3º, relativo a los requisitos básicos de la edificación, entre los que considera los atinentes a la habitabilidad y, dentro de estos, la higiene, salud y protección del medio ambiente tanto en el interior del edificio como en su entorno inmediato exterior, dispone en su número 2 la aplicación de un código técnico de la edificación que regule las exigencias básicas de calidad de los edificios y sus instalaciones y asegure el cumplimiento de sus requisitos básicos, y en desarrollo de tal norma se dictó el C.T.E. aprobado por RD 314/2006 de 17 de marzo . El ámbito objetivo de aplicación de la LOE se contiene en su art. 2 y, cabalmente, el del C.T .E. no debería ser distinto ni rebasar aquél. Dicho artículo 2 contempla dentro de su ámbito, además de las obras de nueva construcción, las de modificación, reforma o rehabilitación, delimitando éstas por la naturaleza de la intervención en cuanto tales serán las que supongan una intervención total o parcial que produzcan una variación en la composición general exterior, volumetría o conjunto del sistema estructural o tengan por objeto cambiar los usos o característicos del edificio (art. 2.2 letra B) comprensivas, también, de las instalaciones fijas y el equipamiento propio del inmueble (núm. 3 de dicho artículo).

Por su parte el C.T.E., al describir su ámbito de aplicación (art. 2 ) y referirse a las de rehabilitación, no sigue estrictamente a la LOE, a la que sirve de desarrollo, en cuanto sustituye el criterio de la naturaleza de la intervención por el de su finalidad y entre ellas que comprende el de su adecuación funcional, entendiendo por tales aquéllas que...

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