AAP Madrid 261/2011, 25 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2011:14324A
Número de Recurso765/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución261/2011
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

AUTO: 00261/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1420A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7012492 /2010

RECURSO DE APELACION 765 /2010

Proc. Origen: INCIDENTES 840 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ

De: VENTA Y ALQUILER DE LOCALES INDUSTRIALES, S.L.

Procurador: GEMA MARTIN HERNANDEZ

Contra: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

AUTO Nº 261

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILLLÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil once . La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 840/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante VENTA Y ALQUILERES DE LOCALES INDUSTRIALES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA GEMA MARTÍN HERNÁNDEZ y de otra, como demandado-apelado, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin representación procesal en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, en fecha 4 de marzo de 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando la oposición a la ejecución presentada por el Abogado del Estado, se declara que no procede la ejecución despachada, por lo que debe dejarse sin efecto y alzarse los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, condenándose al ejecutante a pagar las costas de la ejecución".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

El Auto de instancia estima la oposición formulada por la Abogacía del Estado al despacho de ejecución y embargo de bienes del Fondo de Garantía Salarial FOGASA, en relación con la tasación de costas derivada de sentencia firme, en la suma de 10.766,02 euros, más 3.229,81 euros, en concepto de intereses y costas, en aplicación del artículo 30 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Consta el pago del principal con posterioridad al despacho de ejecución.

El recurso planteado por la ejecutante se fundamenta en la infracción de los artículos 549, 556 de la LEC, 9.3 y 24 de la CE, al haberse abonado el principal después de transcurridos más de cinco meses desde que se dictó auto despachando ejecución considerando la posibilidad de embargo de bienes no afectos a servicios públicos.

Por la Abogacía del Estado se interesó la confirmación del Auto por haberse abonado el principal antes de serle notificado el auto despachando ejecución.

SEGUNDO

Motivo del recurso .- Infracción de los artículos 549, 556 de la LEC, 9.3 y 24 de la CE y posibilidad de embargo de bienes no afectos a servicios públicos.

  1. - Sobre la posibilidad de embargo de bienes públicos.-Dice el Auto de la AP Asturias, sec. 4ª, de 17 de Mayo de 2011, nº 42/2011, rec. 208/2011que artículo 117 de la Constitución Española a Jueces y Tribunales, se hace efectiva tanto en la actividad de juzgar como en la de ejecutar lo juzgado, siendo este segundo aspecto, el de materialización de las resoluciones judiciales, el más relevante, pues poco sentido tiene el que se dicten sentencias si posteriormente estas no se hacen efectivas, quedando reconducidas a mera letra muerta.

    Hemos de admitir que cuando las resoluciones judiciales afectan a la Administración Pública su efectividad debe compaginarse con ciertos privilegios de la que ésta dispone, como es la "inembargabilidad" de determinados bienes, si bien y precisamente por su naturaleza de privilegio, la exclusión del régimen general en la ejecución de las resoluciones judiciales debe aplicarse de forma restringida y con las debidas cautelas. La posibilidad de ejecutar las sentencias judiciales firmes dictadas contra la Administración aparece regulada en los artículos 103, 104 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no cabe entender de aplicación exclusiva a las...

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