STSJ Comunidad de Madrid 768/2011, 18 de Octubre de 2011
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2011:12625 |
Número de Recurso | 1015/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 768/2011 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2011 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00768/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 768
RECURSO NÚM.: 1015-2009
PROCURADOR D./DÑA.: CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 18 de Octubre de 2011
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1015-2009 interpuesto por D. Plácido representado por la procuradora DÑA. CONCEPCIÓN TEJADA MARCELINO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 3.9.2009 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 18-10-2011 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 3 de septiembre de 2009 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 31 de mayo de 2007 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 28 de febrero de 2007 por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 40.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad Promociones e Instalaciones Complutense, S.A., por el concepto I.V.A., actas de inspección 1990-1993, con un alcance de la responsabilidad de 54.884,13 #.
El recurrente solicita en su demanda que se declare nula y se deje sin efecto la resolución recurrida y la liquidación objeto de la misma, que se condene a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que restablezca la situación jurídica perturbada y se proceda por parte de la Hacienda Pública a la devolución de las cantidades ingresadas mas sus correspondientes intereses de demora desde la fecha de ingreso hasta la devolución de las cantidades ingresadas.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, al haber estado paralizadas las actuaciones durante más de seis meses, desde que el TEAR estimó parcialmente la reclamación con fecha 22 de junio de 2001 hasta que se practicó liquidación el 17 de mayo de 2002, habiendo caducado el expediente administrativo el 22 de diciembre de 2001, habiendo prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por el IVA de los ejercicios de 1990 a 1993, citando entre otros preceptos, el art. 66 de la L.G.T ., el art. 31 del R.D. 939/1986 y art. 150 de la Ley 58/2003 .
Alega, por otra parte, defecto en el procedimiento por falta de notificación de la tanto de la liquidación derivada del acta en disconformidad, como de la derivación de responsabilidad al reclamante y la providencia de apremio, manifestando que la Administración Tributaria tiene un domicilio conocido, no teniendo en cuenta la Administración el cambio de domicilio y como consecuencia de ello notificó los actos administrativos en el domicilio antiguo dando como resultado con paradero desconocido. Manifiesta que el domicilio del sujeto pasivo está en la CALLE000 de Móstoles nº NUM001, el cual fue notificado a la Administración antes de firmar las actas de disconformidad, recogido el diligencia de 15 de marzo de 2005 (folio 20 del expediente) y por ello considera que al ser nulo el procedimiento seguido por falta de notificación de la liquidación, produciendo indefensión, son también nulos los expedientes de derivación de responsabilidad.
También manifiesta que la deuda tributaria se encuentra íntegramente pagada por otra de las personas a las que se derivó la responsabilidad, pues D. Plácido ingresó las cantidades adeudadas con fecha 09-08-2007.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que junto al hecho de que no consta en el expediente la fecha de comunicación del resolución del TEAR de 22.6.2001 al órgano de gestión para su cumplimiento y junto, también, a la circunstancia, de que la pretendida caducidad no fue en su día alegada por la directa obligada tributaria, hay que recordar que el incumplimiento del antiguo plazo de 15 días dispuesto en el art. 110.2 del RPREA RD 391/1996, de 1 de marzo, no daba lugar a la nulidad o caducidad de lo actuado. Tales consecuencias no se preveían en la norma, que no estamos ante un procedimiento de gestión sino ante la ejecución o cumplimiento del fallo del TEAR y procede, por tanto, aplicar el art. 105.2 LGT 1963 y 240 LGT 2003 y 63.2 Ley 30/1992 y considerar que la actuación administrativa realizada fuera de tiempo dará lugar, tan sólo, a que se dejen de devengar intereses en perjuicio de la recurrente.
Por otra parte, manifiesta la inexistencia de más de cuatro años entre la notificación a la empresa obligada, el 17.9.2001, del fallo del TEAR en el expediente NUM002 (folio 78), la notificación de la providencia de apremio el 16.9.2002 (folio 88) y 8.2.2003 (folio 92), la notificación el día 10. 11.2002 del trámite recogido en el edicto al folio 110 y la notificación del inicio del procedimiento de derivación al recurrente el día 27.9.06 (folio 161) impide considerar concurrente una prescripción.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid relativa al acuerdo de 28 de febrero de 2007 por el que se declara al recurrente responsable...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba