STSJ Castilla-La Mancha 1098/2011, 18 de Octubre de 2011

PonenteASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
ECLIES:TSJCLM:2011:2675
Número de Recurso883/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1098/2011
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01098/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100961

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000883 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000038 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Plácido

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: JACOBO SERRA GONZALEZ

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 883/11

Recurrente/s: Plácido

Recurrido/s:LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SA. PROCURADOR JACOBO SERRA GONZÁLEZ. ABOGADO FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ CUADRADO.

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a dieciocho de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1098/11

En el Recurso de Suplicación número 883/11, interpuesto por D. Plácido, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha veintitrés de febrero de 2011, en los autos número 38/10, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES SA.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimo la demanda de don Plácido, en reclamación de cantidad, siendo demandada Levantina y Asociados de Minerales S. A., a la que absuelvo de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante don Plácido ha trabajado para la empleadora Levantina de Granitos Centro

S. A. desde 13-09-2004 (doc 1 y 3-6 a 23 de demandada), lo que hace propio la demandada Levantina y Asociados de Minerales S. A. (doc 3-6 a 23 de demandante) hasta 17-12-2008 (doc 8-69 a 80 de demandada), tiene la categoría profesional de oficial de segunda, y un salario mensual de 1.262,38#, más las pagas extraordinarias, en diciembre de 2008 (doc 3-23 de demandada). El demandante ha prestado servicios como flejista (doc 7-68 de demandada).

SEGUNDO

Consta calendario laboral de la demandada de 2007 y 2008 (doc 2 de demandada). El demandante ha trabajado efectivamente en 2007: 54 días, en 2008: 218 días. Desde el 1-10-2007 a 17-12-2008 han sido 29 (doc 4-67 de demandada). Constan días no trabajados por el demandante desde 1-10-2007 a 17-12-2008 (doc 6-67 de demandada).

TERCERO

En el año 2007, desde 21-04, según informe de 7-01-2008, las diversas actividades de la demandada han tenido los siguientes niveles de intensidad acústica: en flejista telares 64,1 (sin atenuación: 93,4); en taller de mantenimiento: 87,8; en vagonetas y cargas pulido: 84,3; en pulidoras Simec: 91,6 (con atenuación: 68,5); en pulidora Bretón: 90,7 (con atenuación: 67,5), en abujaradora 87,2; en cargas almacén: 78,6; en disco puente Simec: 93,4; en disco M. Gómez: 98,9; en cortadora Tacosa: 90,1; en pulecantos: 89,5; en acabados: 96,8; y en cargas taller: 80,9.

En 1-12-2008, según informe de 19-01-2009, resulta que los niveles de ruido, con el tipo de atenuación, han sido: nave telares: para el puesto de flejista: 62,80 (sin atenuación: 94,80); 54,70; 62,60 y 62,10; en nave pulido y almacén han sido: 55; 57,20; en nave taller y corte: 59,40; 52,60; 61,90 y 64,40, con equipos N4GM.

Los tapones 3m 1110 producen una atenuación de 37 dB.

En 15-03-2010, según informe de esa fecha, los niveles de ruido fueron, con atenuacion: nave telares: para puesto de flejista: 59,60 (sin atenuación: 91,60); 62,80; en nave pulido y almacén han sido: 62,70; 69,70, 59,40; en nave taller de corte: 63,60; y 61,50, con equipos N6GM, N7GM, N4GM, N3GM y N5GM (doc 5-26 a 64 de demandada).

CUARTO

En el Convenio Colectivo de Construccion y Obras Públicas de Guadalajara de 2007, se dispone sobre trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos:

  1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el plus será del 10%. 2. Las cantidades iguales o superiores al plus fijado en el artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados aumentos, aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.

  2. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable.

  3. En caso de discrepancia entre las partes sobre si un determinado trabajo, labor o actividad debe calificarse como excepcionalmente penoso, tóxico o peligroso, corresponde a la Jurisdicción Social competente, resolver lo procedente.

Los incrementos económicos que, en su caso, se deriven de la citada resolución surtirán efecto a partir de la fecha en que la misma fuese notificada, salvo que la resolución disponga otra fecha (art 44, doc 9-81 y ss de demandada).

QUINTO

El demandante afirma que desde 6-11-2008 hasta 17-12-2008 ha utilizado casco que tiene tapones, que le ha dado la empleadora.

SEXTO

Consta sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 31-03-2009, relativa a las mismas partes que las de este proceso, en la que confirma la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara de 8-11-2007 (doc 2 de demandante).

SÉPTIMO

Se ha presentado papeleta de conciliación el día 5-11-2009 y se ha tenido por intentado dicho acto preprocesal el día 19-11-2009, con el resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 20-01-2010, lo siguiente: que "proceda a dictar sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 2.232,80 # más sus correspondientes intereses por mora, demora o retraso en el pago de sumas salariales, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad suplicada, con todas las consecuencias legales que de ello se deriven".

La parte actora concreta en el momento de ratificar la demanda que limita su pretensión al tiempo que media entre 6-11-2008 y 17-12-2009.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las...

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