STSJ Castilla-La Mancha 520/2011, 18 de Octubre de 2011

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2011:2630
Número de Recurso781/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución520/2011
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00520/2011

Recurso nº 781/07

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 520

En Albacete, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 781/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Centro de Iniciativas para la Formación Agraria, S.A. (en adelante CIFASA), representado por la Procuradora Dª Ana J. Gómez Ibáñez, contra la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de conciertos educativos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 31 de Julio de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 30 de Mayo de 2007 del Consejero de Educación y Ciencia de 1 de Septiembre de 2006 desestimatoria del recurso de reposición R.A.D. 20/07.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de Octubre de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete a enjuiciamiento de legalidad la resolución de 30 de Mayo de 2007 del Consejero de Educación y Ciencia de 1 de Septiembre de 2006 desestimatoria del recurso de reposición R.A.D. 20/07, así identificado, interpuesto por el Centro de Iniciativas para la Formación Agraria S.A. (CIFASA), contra la resolución de 13 de Abril de 2007, por la que se resuelve la convocatoria sobre suscripción y/o renovación de conciertos educativos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, curso académico 2007/2008, en el punto relativo a la no suscripción de concierto educativo de dos unidades del primer ciclo de la ESO para el Centro EFA "Molino de Viento" de Campo de Criptana (Ciudad Real), del que es titular la actora.

Pretende se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se condene a la Administración a la prestación del concierto educativo interesado para la Escuela Familiar Agraria "Molino de Viento" de Campo de Criptana.

En defensa de sus pretensiones aduce la actora que el motivo para denegar las tres solicitudes presentadas -inexistencia de dotación presupuestaria- no se ajusta a Derecho por infracción de los artículos 27, 1, 3 y 9 de la Constitución, en relación con el artículo 16 de la misma Carta Magna y de los artículos

26.3 y 13.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 4, 20 y 27.3 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de Julio y 24.1 y 43 del Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre ; en ese sentido invoca las SSTS, Sala 3ª, de 13 de Julio y 27 de Septiembre de 2004 . Igualmente se dice trasgredido el artículo 89 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre .

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alegando (en síntesis) que los motivos de la administración autonómica para denegar los conciertos litigiosos aparecen claramente explicitados en la resolución del recurso de reposición -por consiguiente, motivadamente- viniendo amparados en el Real Decreto 2377/85, artículos 20, 21, 24.1 y 43, así como en la normativa educativa como la Ley Orgánica de Calidad de la Educación de 2002 y en la LODE, Ley 8/85, artículo 48.3 .

Segundo

Como viene a reconocer la parte actora en su escrito de demanda (y ocurre lo propio en el de conclusiones) la cuestión litigiosa que se ventila en este pleito reproduce la problemática traída a este Tribunal con el recurso 582/06 sobre el que esta misma Sala y Sección ha dictado sentencia desestimatoria de las pretensiones de CIFASA que intervino representada y asistida por los mismos profesionales intervinientes en este recurso, hasta el punto de que, con muy ligeras modificaciones, los escrito procesales son del mismo tenor que los presentados en aquél recurso 582/06; en correspondiente casi idéntico, también, el tenor de la contestación a la demanda y del escrito de conclusiones suscrito por el Letrado de la Administración demandada.

Así las cosas, hacemos extensivos aquí los razonamientos de dicha sentencia, Fundamentos Jurídicos segundo a séptimo, del siguiente tenor:

Segundo.- A propósito de la problemática relativa a los conciertos educativos esta Sala viene acogiendo su régimen normativo y la jurisprudencia de interés en Sentencias como la dictada por esta misma Sala y Sección en fecha 29 de Noviembre de 2004 (autos del Recurso nº 547/01 ), expresando en su fundamento jurídico 2º lo siguiente:

Segundo. La sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo, de fecha trece de julio de 2001, EDJ 2001/30369, que cita las de dieciocho de mayo de 1994 EDJ 1994/4502 y quince de noviembre de 2000 EDJ 2000/35835, han declarado que "los conciertos educativos tienen, en efecto, la naturaleza de un convenio mediante el cual la Administración asume determinados compromisos (en esencia, asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados) y estos últimos, por su parte, se comprometen a impartir gratuitamente las enseñanzas correspondientes, de acuerdo con las normas académicas, planes y programas educativos que sean de aplicación". De esta naturaleza convencional deriva la aplicabilidad a los mismos del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este artículo permite a las partes contratantes establecer cuantos pactos, cláusulas y condiciones no sean contrarios a la ley y en este sentido el artículo 10 del Real Decreto 2377/1985, por el que se aprobó el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, establece que "en el concierto educativo constarán los derechos y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido en este Reglamento y demás disposiciones reguladoras del régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio ".

Según la STS de veinte de julio de 2001, EDJ 2001/31237, el artículo 16 del Real Decreto 2377/85, de 18 de diciembre, obliga a tener en cuenta el funcionamiento del número total de unidades escolares correspondientes al nivel de enseñanza objeto del concierto, la relación media alumno-profesor por unidad escolar, que no será inferior a la que la Administración determine y en todo caso, deberá tenerse en cuenta la existente para los Centros públicos de la Comarca, Municipio o Distrito en el que esté situado el Centro. Y conforme a la Jurisprudencia constitucional, el artículo 27.9 de la Constitución, al disponer que "Los Poderes Públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la Ley establezca", no reconoce un derecho fundamental a la prestación económica pública, pero la Ley que reclama dicho precepto constitucional no podrá en particular contrariar los derechos y libertades educativas presentes en el mismo artículo y deberá, así mismo, configurar el régimen de ayudas en el respeto al principio de igualdad ( SSTC 77/85 EDJ 1985/77 y 86/85 EDJ 1985/86 ). Y si esto es así para el legislador, lógico es concluir que habrá de serlo también para los órganos administrativos que vienen constitucionalmente obligados a servir con objetividad los intereses generales y a actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ).

Por consiguiente, tanto la regulación del régimen de ayudas a que se refiere el artículo 27.9 de la Constitución como su aplicación por los órganos administrativos competentes, pueden originar desviaciones con relevancia constitucional, principalmente por la vía del derecho de igualdad y no discriminación, repercutiendo en otros bienes y derechos definidos en dicho precepto constitucional, según viene declarando de modo constante la jurisprudencia.

De otro lado, la STS de trece de julio de 2001, EDJ 2001/30369, establece que el artículo 43 del Real Decreto 2377/1985 dispone en su apartado primero que "los conciertos se renovarán siempre que el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación", a lo que se añade en el apartado segundo que "la Administración, una vez examinada la documentación presentada, procederá a renovar por otros cuatro años el concierto o a denegar la solicitud de renovación". El precepto que se acaba de transcribir permite, ciertamente, la renovación del concierto en las condiciones preexistentes, como también permite su no renovación y consiguiente extinción si los requisitos que motivaron aquella aprobación hubieran variado. Ahora bien, este artículo no prohíbe una renovación modificativa del concierto, adaptada a las nuevas circunstancias que hayan podido apreciarse con ocasión de esos trámites de renovación, siempre y cuando las mismas queden debidamente acreditadas y se dé al centro afectado la posibilidad de alegar sobre ellas. La renovación que así se acuerde puede ser, obviamente, fiscalizable desde la...

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