SAP Murcia 317/2011, 22 de Noviembre de 2011

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2011:2566
Número de Recurso342/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2011
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00317/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 342/11

JUICIO ORDINARIO Nº 196/07

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 317/11

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 22 de noviembre de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 196/07 -Rollo nº 342/11 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Gerardo, D. Hipolito y D. Jaime, representado por el/la Procurador/a D. Luis F. Fernández de Simón Bermejo y dirigido por el Letrado D. Francisco Salvador Paterna Hernández, y como demandado Dª Eulalia, D. Rodrigo, D. Secundino y D. Valentín, representado por el/la Procurador/ a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado D. Guillermo Cárceles Usieto. En esta alzada actúan como apelante Dª Eulalia, D. Rodrigo, D. Secundino y D. Valentín, representado ante este Tribunal por el/ la Procurador/a D. Diego Frías Costa y como apelado D. Gerardo, D. Hipolito y D. Jaime representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Luis F. Fernández de Simón Bermejo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 196/07, se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Felipe Fernández de Simón Bermejo en nombre y representación de D. Gerardo, D. Hipolito y D. Jaime contra Da Eulalia, D. Rodrigo, D. Secundino y D. Valentín :

  1. - Debo Declarar como herederos ab intestato de D. Florencio a, a) D. Gerardo, D. Jaime y D. Hipolito en tres cuartos de una cuarta parte de la herencia y a Da Eulalia, D. Rodrigo, Don Secundino y D. Valentín, en el restante cuarto de esa cuarta parte de la herencia.

    1. Da Fátima en una cuarta parte de la herencia.

    2. D. Ricardo, D. Sebastián y Da Lorena en otra cuarta parte, y

    3. D. Jose Antonio en la restante cuarta parte.

  2. - Debo declarar la contradicción e incompatibilidad existente entre las inscripciones de las fincas regístrales NUM000 y NUM001 de la 3a sección del Registro de la Propiedad de La Unión, inscritas a favor de D. Florencio, de una parte, y de otra la inscripción de la finca registral numero NUM002, de la misma Sección y Registro, a favor de Da Salome, por constituir una doble inmatrículación sobre el mismo inmueble en la realidad física.

  3. - Debo declarar y declaro el mejor derecho de los herederos ab intestato de D. Florencio al dominio y posesión del inmueble objeto de la doble inmatrículación, siendo las inscripciones regístrales a su favor de las fincas NUM000 y NUM003 las que deben prevalecer y permanecer.

  4. - Debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción de la finca NUM002, de la Sección 3a del Registro de la Propiedad de La Unión acordando la cancelación de la misma, para lo cual se librará el oportuno mandamiento una vez firme esta sentencia.

  5. - Debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por todas las consecuencias inherentes a las anteriores declaraciones y restituir el dominio y la posesión material del inmueble a la herencia yacente de D. Florencio, cuya titularidad corresponderá, una vez aceptada ésta a sus herederos abintestato.

    Y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Dª Eulalia, D. Rodrigo, D. Secundino y D. Valentín contra D. Gerardo, D. Hipolito y D. Jaime absolviendo a éstos de todas las pretensiones deducidas en su contra.

    Con imposición de las costas causadas a los demandados y reconvincentes".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª Eulalia, D. Rodrigo, D. Secundino y D. Valentín que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Gerardo, D. Hipolito y D. Jaime emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 342/11, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 22 de noviembre de 2011 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo de apelación articulado por los apelantes es el relativo a la errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 1.473.3º del Código Civil, pues la sentencia apelada erróneamente valora como diferentes títulos que tienen el mismo origen sin que justifique porqué da mayor valor al título de los apelados que al de los apelantes, careciendo aquellos de la posesión de la finca; entiende que ambos causantes de las partes de este proceso traen causa a su vez de personas que no tenían título escrito de propiedad, por lo que siendo los demandados los únicos poseedores de buena fe gozarían de la prioridad que les concede el artículo 1473.3º del Código Civil, pues ni los actores ni sus causantes han poseído nunca la finca objeto de doble inmatriculación.

Los apelados se oponen a este motivo y entienden que la sentencia apelada contiene una adecuada valoración de la prueba practicada, negando que los títulos contradictorios sean iguales en origen, pues los causantes de los actores adquieren en 1969 e inscriben a través de un expediente de dominio de reanudación del tracto de mayores garantías de publicidad que la vía empleada por los demandados del artículo 205 LH . Por otro lado la persona que trasmitió era conocida de forma pública y notoria como la propietaria de las fincas situadas en dicha zona. Entiende inaplicable el artículo 1473 del Código Civil, pues dicha norma parte de la falta de inscripción registral, por lo que en el presente caso es un caso de doble inmatriculación necesitando los actores acudir a la vía judicial para la declaración de herederos ab intestato de su tío Florencio y obtener la modificación del Registro de la Propiedad, negando que los demandados hayan poseído a título de dueño y de forma excluyente antes del fallecimiento de su tío Jose Carlos, negando igualmente la existencia de buena fe en dicha posesión.

Segundo

El motivo planteado parte de un error básico como es el pretender aplicable en este caso el artículo 1473.3º del Código Civil . En primer lugar porque, como bien señala la sentencia apelada, estamos ante un supuesto de doble inmatriculación, sin que el hecho de que las fincas NUM000 y NUM001 (de las que tienen título los actores) y la NUM004 (de la que tienen título los demandados) sean la misma finca haya sido discutido en modo alguno ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto; por el contrario el artículo 1473 del Código Civil regula un supuesto de doble venta que no concurre en este caso dado los títulos originarios de adquisición de las fincas de los causantes de los actores (liquidación de sociedad de gananciales y compraventa respectivamente), así como los mecanismos utilizados para la inscripción registral a nombre de los causantes de las partes de este proceso (expediente de dominio de reanudación del tracto y artículo 205 LH respectivamente) lo que impide su aplicación. En segundo lugar porque, si se considerase que existe una doble venta, al existir inscripción registral de ambas adquisiciones no es aplicable el párrafo tercero, que sólo se aplicará en caso de falta de inscripción, sino el segundo del mismo artículo 1.473 del Código Civil por lo que la propiedad habría que declararla a favor de quién primero llevó a cabo la inscripción registral, que en este caso serían los causantes de los actores que tienen inscrito el título a favor de Florencio desde el año 1973 frente a los demandados cuyo causante lo inscribe en 1995, tal como se deriva de la certificación del Registro de la Propiedad aportada como documento nº 26 de la demanda. Y en tercer y último lugar porque, aunque se admitiese a efectos dialécticos la aplicación del tercer párrafo, el mismo tampoco favorece la posición de los apelantes, pues en modo alguno se ha probado la posesión inicial de sus causantes con respecto al causante de los apelados, dado que Florencio tuvo título público de fecha anterior y conforme al artículo 438 en relación con el artículo 1.462 del Código Civil se presumía su posesión, viéndose beneficiado igualmente de la presunción de posesión recogida en el artículo 38 LH, y por ello tuvo posesión jurídica anterior a la del causante y de hecho los documentos 3 a 7 de la contestación (recibos del IBI desde 1996 a 2000) están a nombre de Florencio, lo que implica que la finca estaba catastrada a su nombre, siendo llamativo igualmente que dichos recibos se pagaron después del fallecimiento de Florencio que tuvo lugar en el año 1992. Lo anterior implicaría, aplicando estrictamente el artículo 1473.3º del Código Civil, también habría que reconocer la titularidad de las fincas a favor del causante de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR