SAP La Rioja 385/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha22 Noviembre 2011
Número de resolución385/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00385/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324/2011

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA nº 1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL nº 1/2011

SENTENCIA Nº 385 DE 2011

En la ciudad de Logroño a veintidós de noviembre de dos mil once.

La Sala constituida por el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 1/2011, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo Nº 324/2011, en los que aparece como parte apelante DOÑA Elisenda, y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE CALAHORRA (LA RIOJA ), representado por el Procurador DON FERNANDO BONAFUENTE y asistida por la letrada DOÑA MARISA REINARES LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 9 de marzo de 2009, se dictó sentencia (f.-93-95) en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE CALAHORRA representada por el procurador Don Fernando Bonafuente Escalada contra DOÑA Elisenda, y condeno a esta última al pago de 765,34 euros, más los intereses legales que se devengaren desde el momento de la presente resolución hasta el pago total de lo adeudado.

Las costas generales en esta primera instancia han de ser satisfechas por la parte demandada en este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada DOÑA Elisenda se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo

que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.-105-110) se alegaba esencialmente lo siguiente:

  1. ) Que la sentencia incurre en error al considerar que las reclamaciones de la Comunidad de Propietarios derivaron de un recibo de agua caliente impagado, cuando ello no es así pues tal reclamación deriva de que la Comunidad de Propietarios atribuyó durante mucho tiempo la responsabilidad por una fuga de la tubería acaecida en el año 2008 a la ahora demandada, y luego se demostró que no era así, de forma que fue la compañía de seguros de la propia Comunidad de Propietarios la que indemnizó a esta. Que según puede verse en la documental obrante, las partidas más importantes que reclama la demandada, consistentes en la minuta de abogado por importe de 417,6 euros y la factura pro forma del administrador por 116 euros corresponden a este concepto.

  2. ) Que además, en la factura pro forma del administrador, no ha sido aportada al procedimiento la factura ni se ha justificado que realmente el administrador la haya pasado al cobro a la Comunidad de Propietarios y se haya pagado. Que además los trabajos por los que se dice se factura, son los propios del administrador e incluidos en los honorarios que normalmente percibe.

  3. ) que en cuanto a la reclamación por intereses y gastos de envío, derivan de que la Comunidad de Propietarios, pese a saber que la deuda que se venía reclamando a la demandada por la rotura de la tubería iba a ser pagada por la compañía con la que tenía concertado el seguro la Comunidad de Propietarios (Compañía Zurich), seguían reclamando a la demandada. Que además el art. 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal solo permite reclamar gastos previos extrajudiciales de las notificaciones de la liquidación de deuda cuando se hayan realizado por vía notarial cosa que no ocurre en nuestro caso. Finalmente no cabe modificar la cuantía inicialmente reclamada en el juicio monitorio.

En la oposición presentada frente al recurso de apelación (f.-113 y 114) por la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Calahorra se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

.En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Calahorra y condenó a la demandada DOÑA Elisenda al pago a de la suma de 765,34 euros, que le reclamaba la referida Comunidad de Propietarios en concepto de gastos. La sentencia estimó (vide fundamento de derecho primero) que la suma reclamaba no derivaba, como sostenía la demandada, de la fuga de la tubería acaecida en el año 2006 y que fue satisfecha finalmente a la Comunidad de Propietarios por su seguro, sino que lo reclamado se justificaba "en base a unos gastos comunitarios cuyo origen fue el impago de un recibo de agua caliente correspondiente al año 2005 y abonado (por la demandada) en 2010. Impago éste, el cual acarreó unos gastos de reclamaciones durante cinco años, devoluciones de recibos, gestiones extraordinarias y ajenas a su gestión realizadas por el administrador, tal como aseveró ene l acto del juicio, así como relativos a gastos de abogado y procurador contratados por la Comunidad demandante para reclamación judicial, aprobados debidamente en Junta de propietarios".

Por la demandada apelante se insiste por el contrario en que lo que se le reclama deriva esencialmente de dos partidas: la minuta de una abogada (417 euros) y la factura pro forma del administrador por 116 euros. Considera que la primera sí deriva de la reclamación que la Comunidad de Propietarios le hizo a la demandada de responsabilidad por la rotura de la tubería de agua y no por el impago de ningún recibo de agua caliente. Y la segunda (factura pro forma del administrador) no resulta justificada. En cuanto a los gastos por reclamaciones entiende que tampoco son procedentes por referirse a la antedicha tubería rota, de la cual no era responsable la demandada.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, podemos afirmar que la ratio del recurso se centra en una discrepancia en cuanto a la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo" en la sentencia recurrida, la cual la apelante considera errónea .

A ese respecto, es sabido que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Pues bien, examinada por esta Sala la prueba practicada, en particular la documental y tras el visionado de la grabación del juicio, se concluye que la valoración de la misma realizada por la Juez "a quo" es errónea.

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