SAP Baleares 387/2011, 19 de Octubre de 2011

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2011:2042
Número de Recurso305/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2011
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00387/2011

Rollo núm.: 305/2011

S E N T E N C I A Nº 387

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Dª Mª Rosa Rigo Rosselló

D. Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a diecinueve de octubre de dos mil once

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 878/2008, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 305/2011, en los que aparece como parte apelante D. Benito represtnado por el Procurador Sr. Ferragut y asistido del Letrado Sr. Cañellas Escalas; como apelante D. Eleuterio representado por la Procuradora Sra. Carmen Gaya Font y asistido del Letrado Sr. Mulet Perera; como apelante OBRAS Y CONSTRUCCIONES SILES SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Campins Pou y asistida del Letrado Sr. Campoy Traginé; como apelada impugnante Dª Valle y Dª Ángeles, representadas por el Procuradro Sr. Onofre Perelló y asistidas del Letrado Sr. Pou de Vicente; y como apelados, no comparecidos en esta alzada F.P. Y ASOCIADOS SL, D. Leandro y Dª Flora .

ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 5 Febrero 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo sustancialmente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales don Onofre Perelló Alorda, en nombre y representación de don Victorino y doña Ángeles, contra la entidad FP y Asociados SL, don Leandro y doña Flora, don Benito, don Eleuterio y la entidad Pedro Siles Obras y Construcciones SL y en consecuencia condeno a los demandados abonar a los actores la cantidad de treinta mil seiscientos cuarenta y cuatro euros con veintiún céntimos, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de los demandados D. Benito,

D. Eleuterio y Obras y Construcciones Siles, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día de hoy. TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

D. Victorino y Doña Ángeles interpusieron la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Benito -arquitecto- D. Eleuterio -aparejador- Pedro Siles Obras y Construcciones SL - constructora- FP y Asociados SL -promotora- y D. Leandro y Doña Flora -vendedores- en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a reparar solidariamente a su costa y bajo la dirección técnica competente, las patologías existentes en la terraza y forjado -techo del aparcamiento propiedad de los demandantes, o bien a indemnizar a los acores en

23.069,10 euros, o lo que resulte de la prueba que se practique, como importe de la reparación.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 25 de febrero de 2010 por la que se estimaba sustancialmente la demanda y se condenaba a los demandados a abonar a los actores la cantidad de

30.644,21 euros y al pago de las costas.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido recurrida por vía directa por D. Benito, D. Eleuterio y Obras y Construcciones Siles SL y por vía de impugnación por los demandantes D. Victorino y Doña Ángeles .

SEGUNDO

Denuncian los actores en su demanda que en el aparcamiento anexo a la vivienda de la C/ DIRECCION000 NUM000, planta NUM001, bloque NUM002 de la Urbanización DIRECCION001 de Llucmajor, se ha producido una fisuración total de las vigas que soportan el forjado-techo y por tanto, la carga de la terraza solarium superior con su jardinera.

La existencia de dichas deficiencias aparece acreditada con el informe técnico realizado por el aparejador D. Eleuterio y por el peritaje judicial realizado por el arquitecto D. Jose Daniel, y las mismas merecen ser incardinadas dentro del concepto de ruina, ya que es sabido que el concepto de ruina, que constituye el presupuesto de hecho para la aplicación del excepcional sistema de responsabilidad que regula el artículo 1591 del Código Civil, ha venido experimentando de manera paulatina y a impulsos de la doctrina científica y la jurisprudencia, una considerable ampliación impuesta por la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil ) que, ante la falta de otra normativa más adecuada, exigía dar protección, a través del cauce que ofrecía dicho precepto, a los adquirientes de unos bienes de tan primerísima necesidad e importancia económica, como son las viviendas y, en general, las edificaciones de todo tipo, frente a la existencia de desperfectos que, por lo común sólo se van manifestando con el transcurso del tiempo o no son fácilmente constatables en el momento de la adquisición, bien en cuanto a su realidad misma, bien en cuanto a las consecuencias dañinas que provocarán en el futuro. Y así se concibe la ruina a los fines de nacimiento de responsabilidad decenal que contempla el mencionado artículo 1591 del Código Civil, como comprensiva, tanto de la que afecta a la totalidad del inmueble, como sólo a parte o partes determinadas del mismo; tanto del perecimiento o derrumbamiento ya causado, como del proceso en curso de anormal, prematuro y progresivo deterioro del edificio, tanto de la destrucción efectiva de los elementos constructivos, como de aquellos defectos que, sin llegar a poner en peligro la solidez y estabilidad de la edificación, pero yendo más allá también del grado de las simples imperfecciones intrascendentes que cabe esperar en una obra de gran complejidad y envergadura, la hacen inútil para ser empleada de acuerdo con la finalidad que le es propia o, incluso, obstaculizan o dificultan gravemente dicho uso.

Como reiteradamente se ha dicho por esta Sala, la responsabilidad de los distintos sujetos intervinientes en el proceso edificatorio por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra es, en principio, individualizada, personal y privativa de cada uno de ellos, en armonía a la culpa en que hayan incurrido en el cumplimiento de la función específica que, en razón de la competencia profesional desempeñaron en el hecho constructivo, pues el artículo 1591 del Código Civil, reconociendo la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de suelo o de la dirección atribuyendo en el primer caso la responsabilidad al constructor y en el segundo al arquitecto. Este criterio legal de distribución de la responsabilidad obliga por consiguiente, a tratar de catalogar, ante todo, dentro de una de estas categorías, a los diversos vicios que se haya demostrado que aquejan al inmueble, de suerte que sólo cuando no se han aportado a los autos los elementos de juicio indispensables para que pueda llevarse a cabo esta tarea calificadora, o si aparece que el suceso dañoso ha sido provocado por una acción plural de factores de variada índole, sin que pueda precisarse la proporción en que cada uno ha influido en el resultado ruinoso, la responsabilidad de los técnicos y contratista es conjunta y con el carácter de solidaria frente al perjudicado. Igualmente es de notar, en orden a la carga de la prueba que, una vez que el dueño de la obra ha justificado la existencia de vicios ruinógenos y que éstos han aparecido antes del total transcurso del periodo legal de garantía, pesa sobre los demandados la carga de acreditar que tales vicios son por completo extraños a la esfera de sus funciones específicas y actuación singular, ya que de un lado, el arruinamiento que se manifiesta en los diez años siguientes a la finalización del edificio se presume debido a vicio constructivo (en sentido amplio) y no a caso fortuito o a circunstancias de similar efecto exculpatorio y, de otra, que la responsabilidad de los agentes por razón de la ruina se presume concurrente y equivalente en tanto no demuestren lo contrario.

El aparejador D. Abilio en su dictamen atribuye las patologías del forjado-techo del garaje a una falta de ventilación, a una falta de...

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