STSJ Comunidad de Madrid 932/2007, 17 de Mayo de 2007
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2007:10515 |
Número de Recurso | 642/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 932/2007 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00932/2007
RECURSO Nº 642/2.005
SENTENCIA Nº 932
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª Sandra González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a diecisiete de Mayo del año dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 642 de 2.005 interpuesto por la entidad «Multitrade S.A.» representada por la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura y asistido por el Letrado Don Luis Plaza Fernández Villa contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de Febrero de 2.005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por contra la resolución de 20 de Mayo de 2.004 que concedió la marca nacional nº 2.559.825 "GR6" Gráfico denominativa en la clase 25 del nomenclátor internacional, solicitada por Rafael. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Virginia Aragón Segura en representación de la entidad «Multitrade S.A.» formalizó demanda el día 14 de Noviembre de 2.005 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que estimando íntegramente el Recurso, se declararan nulas y sin valor ni efecto alguno las resoluciones administrativas de la Oficina Española de Patentes y Marcas y se deniegue la marca nº 2.559.825 "GRB".
Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 7 de Diciembre de 2.005 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Por auto de 14 de Diciembre de 2.005 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.
Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de Mayo de 2.007 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
La Procuradora Doña Virginia Aragón Segura en representación de la entidad «Multitrade S.A.»interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de Febrero de 2.005, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por contra la resolución de 20 de Mayo de 2.004 que concedió la marca nacional nº 2.559.825 "GR6" Gráfico denominativa en la clase 25 del nomenclátor internacional, solicitada por Rafael
Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad de la marca solicitada, la marca nacional nº 2.559.825 "gr6", con la marca de su titularidad nº 2.131.580 "GRV". Se alega la infracción del articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."
La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende
que la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados, marca solicitada 2.559.825 GR6 y gráfico (Cl.25) y marca oponente, 2.131.580 GRV (Cl.25), suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca...
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