SAN, 28 de Marzo de 2006

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:6235
Número de Recurso776/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 776/2001, seguido a instancia de "Canal Sur

Televisión, S.A." representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, con asistencia letrada

y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y

defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en menos de

150.253 € e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) La entidad recurrente es una sociedad anónima de la Comunidad Autónoma de Andalucía, filial de la Empresa Pública Radio y Televisión de Andalucía, creada por la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, del Parlamento de Andalucía y cuya financiación se realiza, entre otros medios, mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

2) El Director General de la Radio Televisión de Andalucía certificó que en 1998 las subvenciones otorgadas por la Junta y aplicadas a Canal Sur fueron de 13.591.762.783 pts. en concepto de explotación y 675.000.000 pts. en concepto de capital, mientras que las realmente percibidas fueron de 8.767.176.665 pts. y 97.000.000 pts., respectivamente. En el mismo ejercicio la recurrente percibió una subvención del Instituto Nacional de Empleo con destino a la formación continua de personal por importe de 11.695.324 pts.

3) La recurrente presentó la correspondiente autoliquidación consignando una cuota a devolver de 1.044.175.601 pts. No obstante, la Administración Tributaria entendió que las subvenciones percibidas debían ser tenidas en cuenta a efectos de la determinación de las cuotas soportadas deducibles de acuerdo con el artículo 104. Dos 2º de la Ley 37/1992, en la redacción dada por la Ley 66/1997.

4) En consecuencia con lo anterior inicia una actividad inspectora en la que deben destacarse las siguientes actuaciones:

  1. El 3 de mayo de 1999 le fue notificada a la recurrente la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación por la ONI, haciendo constar que tendrían carácter parcial, limitándose al IVA de 1998. El 21 de mayo tuvo lugar la primera visita y se requirió a la recurrente para la aportación de documentación complementaria, lo que tuvo lugar el 9 de junio de 1998, fecha de la segunda visita.

  2. El 29 de noviembre de 1999, la inspección dejó constancia de que el sujeto inspeccionado había aportado la documentación siguiente: una relación de fechas de cobro de las cantidades correspondientes a la ampliación del crédito aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 15 de diciembre de 1998 y una copia del informe de auditoría.

  3. El 16 de febrero de 2000 la Inspección requirió la aportación de nueva documentación y el 9 de marzo siguiente, se extendió acta en la que se expusieron las conclusiones alcanzadas hasta ese momento sin que la Inspección entrara a comprobar el detalle de la efectiva aplicación de las subvenciones.

  4. El 13 de marzo de 2000 se documentó el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 1/1998, se puso de manifiesto al obligado lo instruido y verbalmente la propuesta de regularización, que fue contestada el 30 siguiente.

  5. Tras la incoación del acta el 5 de abril de 2000, la formulación de alegaciones el 5 de mayo siguiente, el 23 de mayo de 2000, notificada el 31 siguiente, se giró la correspondiente liquidación exigiéndole una cuota diferencial de 205.6278.611 pts. y 14.773.513 pts. de intereses. Esta decisión fue ratificada por el TEAC mediante Acuerdo de 6 de junio de 2001.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación tributaria como consecuencia de la no sujeción del procedimiento de inspección a las normas reguladoras del mismo: falta de constancia de la autorización del Inspector-Jefe para iniciación de las actuaciones.

La Administración se limita a afirmar que existió dicha orden pero no consta su documentación en el expediente administrativo. Invoca los arts. 53, 62,1 e), 69 de la Ley 30/1992, el 153.1 LGT, el 29 y el 56 del RD 939/86, el 89 RD 391/96 y 47 Ley 29/1998, sobre la complitud del expediente. Recuerda el principio de seguridad y que la iniciación del expediente tuvo lugar por una vía excepcional, ya que no deriva de un Plan de la Inspección, que es necesario controlar por la vía de la específica motivación de su incoación en evitación de actuaciones arbitrarias (STSJ de Madrid de 29-nov-2001).

2) Caducidad del procedimiento inspector: infracción del art. 29 de la Ley 1/1998 : se inicia el 5 de mayo de 1999 y culmina el 31 de mayo de 2000.

Tras invocar el art. 29.1 de la Ley 1/1998, que fija en 12 meses el plazo máximo de duración del procedimiento, negando que como afirma la Administración existan 29 días de dilación imputable a la recurrente, que sólo admite haber incurrido en 7. La cuestión se centra en la imputación a la recurrente de una dilación de 22 días, desde el 16 de febrero de 2000 a 9 de marzo de 2000 y recuerda que por la diligencia de 16 de febrero de 2000 se pide en el 9º mes de tramitación por vez primera una documentación, tras una inactividad inspectora de 5 meses y 20 días y otra de 2 meses y 18 días. Subraya que en realidad no existió aplazamiento alguno para la aportación de dicha documentación ya que fue pedida por primera vez en esa diligencia sin que la recurrente solicitara un aplazamiento, debiendo subrayarse que el RGI establece como norma general la concesión de un plazo de 10 días para el cumplimiento de los requerimientos que formule la Administración por lo que aún el caso de imputar dilación a la recurrente por el resto del plazo, habría existido una dilación imputable a la Administración superior al año en la tramitación del procedimiento. Invoca al STS de 4 de diciembre de 1998, sobre la legalidad del RD 803/1993 y el art. 13 de la Ley 1/1998, que aplica la caducidad al procedimiento tributario. En este mismo sentido los arts. 61.3 LGT, 31 quater del RGI y 4 RD 1930/1998, de 11 de septiembre, sobre régimen sancionador tributario.

3) Caducidad de las actuaciones inspectoras, ex artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos : interrupción injustificada de las mismas por su suspensión durante un período superior a seis meses.

Invoca el art. 31.3 y 4 del RGIT, y la STS de 28 de octubre de 1997 y señala que entre la diligencia de 9 de junio de 1999 y la de 16 de febrero de 2000 existe una suspensión injustificada de actuaciones, pues la única diligencia intermedia, la de 29 de noviembre de 1999 (folio 195), no impulsa el procedimiento ya que se limita a dejar constancia de la aportación de documentación que resultó irrelevante a los efectos de la liquidación y se dicta 10 días antes de que venza el plazo de 6 meses. El acto de liquidación se dictó cuando el procedimiento ya había caducado, por lo que constituye una auténtica vía de hecho, por lo que dicho acto es nulo, sin perjuicio de la posibilidad de reiniciar las actuaciones con el límite de la prescripción.

4) Caducidad del procedimiento de la reclamación económico-administrativa tramitada ante el TEAC, como consecuencia de la suspensión del plazo de resolución de un año.

La resolución del TEAC ante un recurso interpuesto el 15 de junio de 2000 se notifica el 18 de junio de 2001, transcurrido el plazo de un año concedido al efecto (art. 104 RD 391/1996, de 1 de marzo ). Por ello es nula debido a la caducidad de la instancia.

5) Nulidad del Acuerdo de liquidación del que trae causa este litigio como consecuencia de su justificación en meras suposiciones fácticas carentes de fundamento acreditado alguno. Ausencia de una verdadera comprobación e investigación.

Invoca los arts,. 114 de la LGT y 1214 CC y recuerda que es a quien sostiene su derecho a quien en general, le corresponde la carga de la prueba, limitándose la Administración a realizar un cálculo aproximado de la regularización. Para sostener la falta de actividad de la Administración sugiere el siguiente análisis: a) aplicación de la regla de la prorrata de 1998 sobre cuotas soportadas en 1997. La prorrata se calcula ejercicio por ejercicio, con independencia de cuando se efectúa la deducción y remite al Libro Registro de facturas de cuyo examen se deduce que la Inspección aplicó la regla de la prorrata sobre cuotas soportadas efectivamente en 1997 y que la recurrente había consignado en 1998, por lo que la Inspección asimiló el IVA soportado con el IVA deducido (en 1997 la deducción era plena y en 1998 de un 47%); b) error en la calificación de las subvenciones de capital como subvenciones específicas al aplicar la prorrata de deducción sobre las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión y dar entrada a la regla especial del art. 104 Dos y la general. Duda de la aplicación de la regla especial, pues las subvenciones recibidas no están afectas a la adquisición de bienes y servicios concretos ya que se conceden de forma genérica sobre planes anuales de inversión, como se desprende del análisis de la contabilidad, llegando a la conclusión de que las subvenciones concedidas no guardan relación con las inversiones realizadas; c) inconsistente aplicación a las subvenciones de...

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