STSJ Comunidad de Madrid 511/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2007:9687
Número de Recurso1340/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución511/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001340/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00511/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 511

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1340/07-5ª, interpuesto por D. Jose Miguel representado por el Letrado D. Ignacio Rosés Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 21 de los de Madrid, en autos núm. 219/06, siendo recurrido MOVIMIENTO POR LA PAZ, EL DESARME Y LA LIBERTAD representado por el Letrado D. Damián Tapia Granados y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jose Miguel, contra Movimiento por la paz, el desarme y la libertad y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

DON Jose Miguel y el MPDL suscribieron en Madrid el 15/10/04 un contrato de trabajo de duración determinada y documento con las condiciones salariales del año 2004, por el que el hoy demandante, prestaría sus servicios de Responsable de Proyecto, con categoría profesional de Titulado Superior, jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes, retribución bruta anual por todos los conceptos de 24.000 euros (salario base 12.808,60 euros y Retribución Voluntaria de 11.191,40 euros más una cantidad en concepto de dietas de 17.800 euros netos anuales, 1.483,33 euros mensuales), vacaciones anuales retribuidas de veinte y tres días laborables proporcionales al tiempo trabajado, siendo el objeto, la realización de una obra o servicio DEPECHO "Preparación Comunitaria en la prevención de desastres en el área costera del estado de Andrapradesh (India)".

Asumió el actor determinados compromisos por escrito fechado el 13/10/04 -folios 214 y 215, por reproducidos- para entre otras obligaciones, la realización de la elaboración y envío de los informes de seguimiento técnico y financiero requerido por los diferentes financiadotes dentro de los plazos establecidos y de los informes internos solicitados por la sede central.

SEGUNDO

El actor volvió en septiembre del 2005, personándose en el domicilio social que la entidad demandada tiene en esta capital, donde manifestó su voluntad de marcharse y pese a ser requerido para que presentase los Informes finales de su trabajo.

Fue dado de baja en la Seguridad Social el 19/09/05.

TERCERO

En la segunda quincena de diciembre del 2005 hubo un intercambio de e´mails entre la coordinadora general del MDPL y el hoy demandante, de la que se deduce, que ponían a su disposición la liquidación final, remitiendo él los Informes técnicos y económicos, a lo que él contestó el 21 de dicho mes y año, manifestando: "Que en ningún momento le habían sido solicitados dichos informes y mostrando su disconformidad, con que la relación laboral acabase el 19 de septiembre". (Folios 218 a 220).

CUARTO

Interpuso el 17/02/06 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de reclamación de cantidad, celebrándose la misma el 22 de dicho mes sin avenencia y en la que la representación del MPDL manifestó: "Que se opone por las razones que alegará en su día, y anuncia reconvención por importe de 300.000,00 euros que es la cantidad con que la Comunidad Europea financia el proyecto en la India "Capacitación comunitaria para la prevención de desastres en la franja costera de ANDHARA PRADESH", proyecto para cuya ejecución fue contratado el demandante, siendo de tal grado las deficiencias e irregularidades de la información requerida por la Comunidad Europea (en carta de 14.02.06 que se incorpora como anexo al acta) que esta va a pedir la devolución de las cantidades entregadas y no va a completar el pago de lo total presupuestado de 300.000,00 euros. Dichas deficiencias e irregularidades son directamente imputables a la muy deficiente información escrita y documentación elaborada por el demandante que tiene que dar cuenta de la ejecución del proyecto para el que fue contratado.

EL SOLICITANTE SE OPONE A LA RECONVENCIÓN, por las razones que alegará en su día.

QUINTO

Las nóminas del periodo de servicios desde octubre del 2004 al 31 de agosto del 2005 -folios 193 a 205, del ramo de prueba de la codemandada, se encuentran firmadas por el actor, figurando en todas ellas el concepto de dietas y en la cuantía establecida en el documento anexo al contrato de trabajo, así como el percibo de esas mismas cantidades en concepto de anticipos en algunas de ellas.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la reconvención planteada por la codemandada MPDL por entender que no es competencia del orden jurisdiccional social la reclamación en ella formulada, debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Miguel, en concepto de cantidades contra el MOVIMIENTO POR LA PAZ, EL DESARME Y LA LIBERTAD, reconociéndole únicamente el importe de las vacaciones no disfrutadas ni percibidas que asciende a 947,73 euros, condenando al MPDL al abono de dicha cantidad, absolviéndole del resto de lo reclamado, sin hacer pronunciamiento alguno respecto al FOGASA, ya que carecía de legitimación pasiva en el presente pronunciamiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jose Miguel, siendo impugnado por el Movimiento por la Paz, el Desarme y la Libertad. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Debemos recordar que antes de proceder al examen del recurso, su concreta motivación, es preciso deslindar y considerar cual es la naturaleza del mismo y para ello es preciso partir del hecho de que el JUICIO LABORAL ES DE ÚNICA INSTANCIA. Tal circunstancia es plenamente acorde a la doctrina constitucional porque, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/93, de 8 de noviembre, asentó que la denegación del acceso de una litis al recurso de suplicación (y por ello haber sido definitivamente juzgada en la única instancia) no vulnera lo establecido, sobre tutela judicial efectiva en el artículo 24-1º de la Constitución Española, siempre que se respete la legalidad ordinaria establecida al efecto, lo cual es de exclusiva hermenéutica de los Tribunales ordinarios, y en igual sentido se pronuncias las sentencias del Tribunal Constitucional 3/93, 37/95 y 125/95, criterio reiterado y refundido en el auto del Tribunal Constitucional 21-5-97, Sentencia del Tribunal Constitucional 211/96 y 10/99 puesto que es preciso diferenciar el derecho fundamental de acceso a la justicia del de acceso al recurso ya que el primero es incondicionado y el segundo modelable -salvo en materia penal- por normativa de legalidad ordinaria (sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29-11-99 ).

  1. - EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

    En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ; se denuncien yerros...

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