STSJ Comunidad de Madrid 20171/2007, 10 de Septiembre de 2007
Ponente | JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR |
ECLI | ES:TSJM:2007:9817 |
Número de Recurso | 522/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 20171/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 20171/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA Nº 20.171
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don Jose Luis López Muñiz Goñi
Don José María del Riego Valledor
Don José Ramón Jiménez Cabezón
En Madrid, a 10 de septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso 522/2005, en el que se impugna:
La Resolución del Consulado General de España en Añadir, de 4 de mayo de 2005, de denegación de visado (número de identificación 20050000729MA1)
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Cristobal, representado por la Procuradora Dña. Paloma Rabadán Chaves.
Como demandado: El Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y asistido por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es indeterminada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
No se recibió el recurso a prueba y se señaló para deliberación y fallo el día 30 de julio de 2007.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 11 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 24 de enero de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia, los dos primeros Presidente de la Sección 7ª y Magistrado de la Sección 6ª, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y el tercero Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Se impugna en este recurso la Resolución del Consulado General de España en Añadir (Marruecos), de 4 de mayo de 2005, de denegación a Cristobal, parte actora en este recurso, de la solicitud de visado de corta duración.
La Resolución impugnada denegó el visado solicitado en los siguientes términos:
Le comunico que el expediente ha sido resuelto desfavorablemente.
Su solicitud ha sido denegada en aplicación de las obligaciones internacionales contraídas por España en el marco del Convenio de Schengen, artículo 5.1
La parte actora alega en su demanda: a) que se cumplen todos los requisitos exigidos a los extranjeros para estancia inferior a tres meses en territorio español, tanto por el artículo 28 del RD 2394/2004, de 30 de noviembre, como por el artículo 5.1 del Convenio de Aplicación de Acuerdo de Schengen, b) que el recurrente se encuentra en una situación de indefensión por ignorancia de los motivos que dieron lugar a la Resolución de denegación de entrada, por cuento se denegó la entrada en España sin que la Resolución impugnada exponga motivo o razón alguna.
El Abogado del Estado contesta que el recurrente no acredita ni justifica en modo alguno el objeto y condiciones de la estancia, por lo que la Resolución denegatoria del visado se ajusta perfectamente a derecho.
Esta Sala ha señalado, en sentencias de 4 de noviembre de 2005 y 16 y 21 de noviembre de 2006 (recursos 243/2005, 1868/2003 y 332/2006), de las Secciones 4ª, 5ª y 6ª respectivamente, que debe tenerse presente que el artículo 19 de la Constitución Española indica que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente, ahora bien, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo, "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella"
En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está...
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STS, 25 de Noviembre de 2011
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