SAP Madrid 342/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:12119
Número de Recurso306/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00342/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7031293 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 306 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 885 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS,

S.A.

Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 885/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S. SEGUROS A PRIMA FIJA Y Dª Andrea, representadas por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendidos por Letrado, y de otra como demandante-apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr Iglesias Pérez, en nombre y representación de Mapfre Seguros Generales S.A. debo condenar y condeno a Andrea y a Mutua Madrileña Automovilista a abonar a la actora, solidariamente, la cantidad de 50.771,40 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndoles asimismo el pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 13 de julio de 2005, la representación procesal de la entidad mercantil «Mapfre Seguros Generales, S.A.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Doña Andrea y a la entidad «Mutua Madrileña Automovilista», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mi representada la cantidad de cincuenta mil setecientos setenta y un euros con cuarenta céntimos (50.771,40) más los correspondientes intereses legales, y cuantos gastos se deriven de su responsabilidad, además de las costas del procedimiento».

(2) Turnado el conocimiento de la precitada demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid este órgano acordó por proveído de 18 de julio de 2005 requerir a la parte actora el justificante de ingreso de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, requerimiento que se evacuó junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de julio de 2005.

(3) Por Auto de 1 de septiembre de 2005 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos adjuntos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de octubre de 2005 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad y particular codemandados, «Mutua Madrileña Automovilista» y doña Andrea y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de pertinente aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia desestimando en su integridad la demanda formulada de contrario, todo ello con la expresa imposición de las costas a la demandente por su temeridad».

(5) Por proveído de 27 de octubre de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 4 de abril de 2006, en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(6) Celebrado el acto del juicio en fecha 14 de diciembre de 2006 y practicadas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 27 de diciembre de 2006 la representación procesal de la parte demandada vencida «Mutua Madrileña Automovilista» y doña Andrea interesó del Juzgado de primer grado que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(8) Por proveído de 10 de enero de 2007 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de febrero de 2007, la representación procesal de la parte demandada recurrente, «Mutua Madrileña Automovilista» y doña Andrea interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

Primera

Incorrecta aplicación por parte del Juzgador de instancia del Art. 1.902 de nuestro Código Civil, al determinar en su fundamentación jurídica la aplicación, al supuesto que nos ocupa, de la teoría del riesgo, y por tanto, de la inversión de la carga de la prueba.

Así todo, la culpa extracontractual, sancionada en el artículo 1.902 CC ("El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"), consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar.

No obstante, ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, que la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC., ha ido evolucionando en la doctrina jurisprudencia) a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandado por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada; y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero incumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas para prever los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

Esa tendencia objetivizadora no tiene caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa, es decir, no se hace abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil de forma que ni el mecanismo de inversión probatoria, ni la responsabilidad por riesgo, pueden, de ninguna manera, alcanzar al hecho mismo, esto es, el dato histórico anudado por vinculo causal al resultado, porque todo este componente histórico -hecho y nexo causal- ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es...

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