STSJ Comunidad de Madrid 20143/2007, 10 de Septiembre de 2007
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2007:9798 |
Número de Recurso | 3596/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 20143/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 20143/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO Nº 3596/04
SENTENCIA Nº 20.141
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
__________________________________
En la Villa de Madrid a diez de septiembre de dos mil siete
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3596/04, interpuesto por Dª Julieta, representada por la Procuradora Dª Lucía Gloria Sánchez Nieto, contra la Resolución de 29-11-04 del Consulado de España en Tetuán ( Marruecos), que desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la previa Resolución de 4-10-04, por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de reagrupación familiar de la actora con hijo nacional y residente en España, formulada en fecha 19-7-04 ante dicho Consulado, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Asuntos Exteriores, representado y defendido por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso INDETERMINADA.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
Fijada la cuantía como indeterminada y habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, se practicó la documental admitida, evacuándose con posterioridad por ambas partes trámite de conclusiones, quedando por último las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 30 de julio de 2007, teniendo lugar.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 24-1-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.
Se impugna en el presente recurso jurisdiccional por la recurrente, nacional marroquí, la Resolución de 29-11-04 del Consulado de España en Tetuán ( Marruecos), que desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma contra la previa Resolución de 4-10-04, por la que se acuerda desestimar la solicitud de visado de reagrupación familiar de la actora con hijo nacional y residente en España, formulada en fecha 19-7-04 ante dicho Consulado, por causa de no acreditación documental de dependencia económica del reagrupante.
Fundamenta la parte actora su pretensión, en síntesis, en que, partiendo de la configuración como derecho subjetivo de la reagrupación familiar, en el presente caso estarían acreditadas las circunstancias de hecho precisas para la concesión del visado solicitado, acreditándose en el expediente la dependencia económica y justificando la necesidad de reagrupación en el hecho de la edad de la progenitora, nacida en 1940, siendo viuda y sin medios de subsistencia.
La Abogacía del Estado se opone a la pretensión actora en base a la normativa general y específica que cita y transcribe, a la vista de las circunstancias apreciadas por el Consulado actuante, que constata que las ayudas económicas del hijo son esporádicas, no constando circunstancias adicionales que demuestren la procedencia de la agrupación.
Debe significarse en primer término que, tratándose de madre de nacional español, cual es el caso (el hijo reagrupante adquirió la nacionalidad española por residencia en 19-4-02), resulta de aplicación en primer término lo dispuesto en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuyo artº 2 establece que:
"El presente Real Decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que a continuación se relacionan, y siempre que mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente con éstos:
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A su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho.
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A sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.
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A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, que vivan a sus expensas, con la excepción de los ascendientes de los estudiantes y de sus cónyuges.
Conforme a sus artículos 4.2 y 5.2 es exigible el visado para familiares no comunitarios, cual es el caso presente.
A este respecto, la LO 4/2000, de 11-1, de Extranjería, señala lo que sigue en la materia:
"Artº 17. Familiares reagrupables.
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