STSJ Comunidad de Madrid 508/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteJOSE LUIS AULET BARROS
ECLIES:TSJM:2007:10800
Número de Recurso2548/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución508/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00508/2007

RECURSO Nº 2548/2002

PONENTE SR. José Luis Aulet Barros

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Iltmos.Sres.Magistrados

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 2548/2002 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el letrado D. Ángel Vargas Martín en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO, contra las Ordenes de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid siguientes: de 26 de junio de 2002, en cuanto modifica el puesto de trabajo 1392; de 26 de junio de 2002, en cuanto al 50654; 11 de julio de 2002, en cuanto a los puestos 51064, 51067, 51071, 51075, 51078, 51081,51088, 51094 y 51100; la de 16 de julio de 2002, en cuanto al puesto51059; la de 15 de julio de 2002, en lo que se refiere a los puestos 32369 y 34768; la de 19 de julio de 2002 en cuanto al 293; la de 30 de julio de 2002 en relación a los puestos 49684, 49681, 49680, 39649, 50461, 47621, 47623, 50459, 45509, 50453, 50454, 39654, 39650, 47570, 37433, 34828, 34831, 34851, 34849, 43844 y 45500; la de 29 de julio de 2002, en cuanto modifica los puestos 51351, 51352, 51353, 51350, 34805, 51357, 51361 y 51359; la de 29 de julio de 2002 en lo referente a los puestos 219, 186, 40043, 40042 y 37441; la de 25 de julio de 2002 en relación con el puesto 4268; la de 31 de julio de 2002 en lo que se refiere al puesto 37205; y la Orden de 28 de agosto de 2002 en cuanto a los puestos 40551 y 1666. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnada por ser contrarias a Derecho, al no haberse respetado el procedimiento de participación y negociación del Sindicato recurrente, o en su caso, anule y deje sin efecto por contrarias a derecho las resoluciones recurridas por alterar el sistema de provisión de puestos de trabajo de la misma mediante el sistema de libre designación.

SEGUNDO

El Abogado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día de ayer, en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Aulet Barros, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo las Ordenes de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid arriba referenciadas, por las que se modifica la relación de puestos de trabajo de las Consejerías de Presidencia, Hacienda, Justicia y Administraciones Públicas, Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, del Instituto de la Vivienda y de Servicios Sociales.

Pretende la recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho toda vez que, sostiene: 1º.- Que se obvió, previo a su dictado, la preceptiva negociación con la representación sindical, infringiéndose de esta manera el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 37.1 de nuestra Carta Magna, el derecho a la libertad sindical a que aluden el artículo 28.1 de la Constitución y el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, así como lo preceptuado en el artículo 32, apartados c) y e) de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio ; y, 2º.- Que no se motivó, como era exigible, el concreto por qué se prevé que los puestos de trabajo que modifican las Ordenes objeto de recurso deben cubrirse por el sistema de libre designación.

La Administración demandada, por su parte, solicitó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que las resoluciones cuestionadas se ajustaron en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, - prácticamente idéntica a la que ya fue resuelta entre otras, en las Sentencias de fechas 20 de enero y 22 de septiembre de 2.006, recaídas respectivamente en los recursos 2.677 y 2676/2003, y reproduciendo los argumentos vertidos en este pronunciamiento, - la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala, y a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, no es otra que la relativa a la alegada ausencia de negociación con los Sindicatos para el dictado de las resoluciones combatidas, cuestión que no hace sino poner sobre el tapete un viejo tema cual es si los Sindicatos de funcionarios tienen, como contenido esencial de su libertad sindical, el derecho de negociación colectiva.

Respecto a esta cuestión no son escasos, en verdad, los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, quizás por ello merecería la pena detenerse, siquiera sea brevemente, en destacar algunos. Y así, ya el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de examinar la distinta posición de los trabajadores y de los funcionarios en el marco de la Constitución, y en orden a la aplicación a unos y otros del artículo 37.1 de la misma, en sus Sentencias 98/85 y 57/82, manifestando, al respecto, que "... la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho Laboral, pero no en cuanto al personal sometido a Derecho Administrativo, es decir, funcionarial en cualquiera de sus modalidades -de carrera o de empleo- o asimilados, por tener una relación sometida a esta última rama del Derecho, donde no está admitido tal sistema por ausencia de aceptación y regulación y por contradecir el régimen legalmente establecido"; y que "... aparece una tendencia, favorable a propiciar la intervención representativa de los funcionarios públicos en la determinación de la prestación de servicios o de condiciones de empleo como mera participación en el sistema de consulta o información, sin vinculación alguna para los poderes públicos, que no alteran ni podían hacerlo el significado y alcance que tiene la regulación de la función pública y que no suponen una verdadera negociación colectiva para esa función pública estatal o para la función pública local, tal y como está prevista en el artículo 37.1 de la Constitución Española y regulada en el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 10 Marzo 1.980, como facultad de concertar convenios entre los trabajadores y los empresarios sobre la regulación de condiciones de empleo, con fuerza vinculante de lo acordado en tales instrumentos". En esta misma Sentencia se proclama que "Del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes..." y que "... tampoco surge el derecho de negociación colectiva de las condiciones de empleo, de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios deducida de la Constitución y desde la perspectiva del derecho de sindicación... toda vez que prueba lo contrario el expresivo contenido de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y la propia dicción de sus artículos 35.2 y 103.3, que remiten respectivamente a la ley para la regulación, por un lado del Estatuto de los Trabajadores y por otro, al Estatuto de los Funcionarios Públicos, pues sin duda la Carta Fundamental parte del hecho de tratarse de situaciones diversas por su contenido, alcance y ámbito diferente de función y actuación, y por eso independiza y diversifica su regulación legislativa, sometiéndolas a regulaciones diferenciadas...". Complementando esa argumentación del Tribunal Constitucional nuestro Tribunal Supremo argumenta, en su Sentencia de 20 de Enero de 1.995, que el artículo 37.1 de la Carta Magna, título constitucional de la negociación colectiva, refiere ésta a la que se desarrolla "entre los representantes de los trabajadores y empresarios", círculo subjetivo en el que no está incluida la Administración, no existiendo por tanto base constitucional para un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública, ni para que en sede constitucional pueda sostenerse de principio la integración de la negociación colectiva en el contenido esencial del derecho de libertad sindical en la Administración Pública. Que el derecho de negociación colectiva no es en sí un derecho fundamental, lo afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/85, ya aludida, cuando manifiesta que su significación desde el punto de vista de la libertad sindical "no transforma...

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