SAP Madrid 504/2007, 31 de Julio de 2007

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2007:12323
Número de Recurso633/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución504/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00504/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 633 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 216/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 633/2006, en los que aparece como parte apelante D. Alvaro, representado por el procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO, y como apelado DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó y quien también impugnó la sentencia en los términos que se dan aquí por reproducidos, formulando oposición a dicha impugnación de sentencia la parte apelante, sobre nulidad de la Resolución de 10 de noviembre de 2004 de la Dirección General de los Registros y el Notariado, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Alvaro representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, contra la demandada, DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a declarar la nulidad de la Resolución de 10 de Noviembre de 2004, la cual se mantiene en su integridad, no acogiéndose, tampoco, el resto de pretensiones planteadas al respecto por el actor en su escrito de Demanda, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Alvaro, al que se opuso la parte apelada DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, impugnando también la sentencia en los términos que se dan por reproducidos, y formulando oposición a dicha impugnación de sentencia la parte apelante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Alvaro, interpuesta en su condición de Registrador de la Propiedad, tenía por objeto impugnar la Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en fecha 10 de Noviembre de 2004, publicada en el BOE de 24 de Diciembre siguiente, por el trámite contemplado en el art. 328 L.H. en su redacción vigente a la fecha de presentación de la demanda, solicitando se pronunciara declaración judicial de nulidad de la Resolución recurrida, en función de la desviada aplicación al caso de la Resolución de 12 de Abril de 2002, que interpretó el art. 98 de la Ley 24/2001, así como de la errónea aplicación de este último precepto. Asimismo, declaración judicial de nulidad de la resolución recurrida, ante la falta de valoración del informe emitido por el Sr. Registrador, y subsidiariamente, se declare la disconformidad a derecho de la doctrina en cuya virtud el informe del Sr. Registrador ha de ser de mero trámite. Igualmente la disconformidad a derecho de la doctrina sentada en la Resolución recurrida, en cuya virtud el Registrador no puede utilizar en la calificación más medios que "los asientos del Registro de que sea titular". Y, como consecuencia de todo ello, se declare que la nota de calificación objeto de la Resolución impugnada, se ajustó a derecho y ha de ser confirmada.

Todo ello, relatando al efecto que, en fecha 11 de Abril de 2003, el Notario de Coslada, don Luis Amaro Núñez-Villaveirán y Ovilo, autorizó escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada por entidad de crédito, mediante comparecencia de sus representantes, sin dar cumplimiento a la previsión del art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, tal como ha sido interpretado por la DGRN en Resolución vinculante de 12 de Abril de 2002, infracción que motivó la calificación negativa de la escritura por el Sr. Registrador, frente a la que el Sr. Notario interpuso recurso gubernativo en 29 de Mayo de 2003, con la subsiguiente evacuación de informe por el Sr. Registrador en 16 de Octubre siguiente, de cuyas respectivas alegaciones, reflejadas tanto en el recurso como en el informe, se prescinde en la Resolución que ahora se impugna, de 10 de Noviembre de 2004; hasta el punto de que como argumentaciones propias del recurso gubernativo se reflejan las que habían sido objeto de otro recurso diferente, interpuesto por distinto Notario.

Esa Resolución, además, contradice abiertamente otras anteriores de la propia DGRN de fechas 29 y 30 de Junio y 1 de Julio de 2004. Pero, sobre todo, está en contradicción con la Resolución vinculante de fecha 12 de Abril de 2002, cuya naturaleza vinculante para Notarios y Registradores dimana de haberse emitido con arreglo a la previsión del art. 103 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, con intervención de los representantes de ambos cuerpos.

A tenor de dichas Resoluciones, la correcta interpretación del referido art. 98 exige que el Notario autorizante, en los instrumentos públicos otorgados por representante o apoderado, inserte una reseña identificativa del documento que acredite la representación alegada y, además, incluya una "relación suficiente, aunque sea somera, de las facultades representativas", y ello con la finalidad de que el Sr. Registrador ejerza su función calificadora, y pueda comprobar la adecuación de las facultades representativas al negocio otorgado cuya inscripción se pretende. A pesar del carácter vinculante de esa doctrina, la Resolución ahora recurrida, de 10 de Noviembre de 2004, reputa suficiente la reseña o descripción del documento del que nacen las facultades representativas, con indicación del Notario autorizante del apoderamiento, fecha del poder, número de protocolo y vigencia del poder. Lo que conlleva una intromisión en la función calificadora que se atribuye a los Registradores en el art. 18 L.H.

Se relatan en la demanda las sucesivas Resoluciones contradictorias dictadas sobre la cuestión controvertida por la DGRN, en una actitud que se califica de errática y que se dice superada mediante la Resolución vinculante de 12 de Abril de 2002.

Además de lo...

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