SAN, 7 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4758
Número de Recurso208/2006

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso

Administrativo nº 208/2006, interpuesto por el ARZOBISPADO DE VALENCIA, representado por el

Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de

29 de junio de 2006 dictada en procedimiento de Tutela de Derechos TD/00061/2006, que insta a

dicho Arzobispado para que en el plazo de diez días " remita al reclamante certificación en la que

se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el

derecho de cancelación pudiendo incurrir, en su defecto, en una de las infracciones previstas en el

artículo 44 LOPD ". Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Arzobispado de Valencia se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 17 de julio de 2006, acordándose por providencia de 19 de septiembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia " estimando íntegramente el recurso y declarando nula la resolución de fecha 29 de junio de 2006 dictada por la Agencia Española de Protección de Datos".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2006 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 4 de octubre de 2006, se practicó la documental propuesta y admitida con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de noviembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por el Arzobispado de Valencia, la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 29 de junio de 2006 dictada en procedimiento de Tutela de Derechos TD/00061/2006, que insta a dicho Arzobispado para que en el plazo de diez días " remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación pudiendo incurrir, en su defecto, en una de las infracciones previstas en el artículo 44 LOPD ".

La resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Don Paulino se dirigió, en fecha 16/12/2005 al Arzobispado de Valencia solicitando " su exclusión del registro de personas bautizadas a la fe católica y el reconocimiento del acto de apostasía".

SEGUNDO

Con fecha 20/12/2005 el Arzobispado de Valencia remitió contestación a D. Paulino señalando que " El libro de Bautismos no es una base de datos en el sentido que le da la Ley Orgánica 15/1999 por lo que no procede su destrucción ni la rectificación de sus asientos".

TERCERO

Con fecha 1/02/2006 D. Paulino formuló reclamación de Tutela de Derechos por denegación del derecho de cancelación por parte del Arzobispado de Valencia".

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, suscrito el 3 de enero de 1979 cuyo apartado I.6 establece que: " El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia episcopal Española... a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas", es un Tratado Internacional, por lo que forma parte del ordenamiento interno a tenor de lo establecido en el Art. 96 CE, y sus normas prevalecen sobre las internas, en virtud de los principios de especialidad y competencia. Tesis sostenida en las SSTS de 28 de julio de 2000 (Ar. 6204) y 8 de febrero de 1974, y asimismo en las SSTS de 9-12-1999 (Ar.9459) y 26-11-1991 ( Ar.8772 ), estas últimas referidas al ámbito tributario, pero cuya doctrina al respecto es general, donde específicamente se consagra la primacía de los Acuerdos Iglesia-Estado sobre la legislación estatal.

    En consecuencia, si los archivos de la Iglesia Católica son inviolables a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 de dichos Acuerdos, no puede el Estado aplicar la Ley Orgánica 15/1999 a los libros de bautismo que forman parte de dichos archivos, ni obligar a aquella institución, en base a una normativa interna, a practicar anotaciones en esos libros de bautismo.

  2. Conclusión a la que igualmente se llega por aplicación del Art. 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, a cuyo tenor " las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal". Normas constituidas, entre otras, por el Código de Derecho Canónico cuyo canon 535, parrrafo 1 determina cuales son los libros parroquiales, uno de ellos el de Bautismo, y su párrafo 2 establece las distintas anotaciones, aparte de la de bautismo, que deben figurar en dicho libro, y ninguna de las indicadas es la de apostasía.

  3. A tenor del Art. 2.1 y 2.2 de la LOPD, dicha Ley es aplicable a datos almacenados o incluidos en ficheros, y la Administración, según se desprende de los párrafos 1, 3 y 8 del fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada, reconoce que la Iglesia Católica no tiene ficheros de datos. En consecuencia, si los Libros de Bautismo no son ficheros de datos, no es aplicable dicha Ley Orgánica a los libros parroquiales.

  4. Subsidiariamente, debe declararse la nulidad de la resolución recurrida porque existe contradicción entre los primeros párrafos de su fundamento de derecho sexto, de un lado, y el último párrafo y fallo, de otra parte. Así, y si bien, primeramente, se dice que no cabe la cancelación de los asientos del Libro de Bautismo, en el ultimo párrafo se dice que debe practicarse una anotación en dicho Libro para hacer constar el ejercicio de la cancelación.

    Además, y si, según la resolución, la inscripción en el Libro de Bautismos no es identificable con la pertenencia de la persona a la Iglesia Católica y sólo supone la constancia del hecho realizado en un determinado momento, no hay necesidad de actualizar o poner al día dicha inscripción ( como determina la Agencia en su resolución, en base al artículo 4.3 de la LOPD ).

TERCERO

El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "a presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".

Ámbito objetivo de la Ley, previsto en el artículo 2.1, párrafo primero, que comprende los siguientes requisitos:

En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido, el artículo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información de identificación del titular de los datos, como esta Sala ha venido declarando con reiteración.

En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico, y en el caso examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado recurrente.

Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir su tratamiento o, mejor dicho, debemos estar ante datos "susceptibles de tratamiento".

Para abordar el concepto de "tratamiento de datos personales" desde la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Directiva de la que nuestra actual Ley es tributaria en gran medida y que nos dice, en primer lugar, que el concepto de "tratamiento" no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27...

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