SAN, 17 de Octubre de 2007

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4470
Número de Recurso28/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso

Contencioso-Administrativo nº 28/2006, interpuesto por el ARZOBISPADO DE VALENCIA,

representado por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, contra la resolución de la Agencia Española

de Protección de Datos de 10 de enero de 2006 dictada en procedimiento de Tutela de Derechos,

que insta a dicho Arzobispado para que en el plazo de diez días " remita al reclamante certificación

en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido

el derecho de cancelación, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el

artículo 44 LOPD". Y como demandado D. Pedro Jesús, representado por el

Procurador D. José Antonio Sandin Fernández. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Arzobispado de Valencia se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 25 de enero de 2006, acordándose por providencia de 27 de enero siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno dicha entidad actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia " estimando íntegramente el recurso y declarando nula la resolución de fecha 10 de enero de 2006 dictada por la Agencia Española de Protección de Datos".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

Asimismo contestó a la demanda la representación de don Pedro Jesús, personado en las actuaciones, por escrito presentado el 17 de julio de 2006 en el que solicitó el dictado de sentencia "sobre el fondo del asunto desestimando el recurso interpuesto por el Arzobispado de Valencia contra la Resolución numero 909/2005 de la Agencia Española de Protección de Datos ".

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de 13 de febrero de 2007, se practicó la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló finalmente para votación y fallo de este recurso el día 25 de septiembre de 2007, fecha en la que tuvo lugar la deliberación. Deliberación que continuó el día 9 de octubre siguiente, en que el recurso se votó y falló, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por el Arzobispado de Valencia, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 10 de enero de 2006 dictada en procedimiento de Tutela de Derechos, que insta a dicho Arzobispado para que en el plazo de diez días " remita al reclamante certificación en la que se haga constar que se ha anotado en su partida de bautismo el hecho de que ha ejercido el derecho de cancelación, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 LOPD ".

La resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Mediante escrito con fecha de entrada 18/08/2004 en el Arzobispado de Valencia D Pedro Jesús solicitó " Que todos los datos relativos a la filiación personal y circunstancias de quien suscribe sean eliminados a todos los efectos de cualquier apunte registral, estadístico u otro, y muy particularmente lo sea del registro de bautizados que mantiene la Iglesia católica".

SEGUNDO

Con fecha 20/08/2004 el Arzobispado de Valencia remitió contestación a D. Pedro Jesús, a la dirección que éste había expresado en su escrito, resultando devuelto por el servicio de correos con el literal " no vive aquí".

TERCERO

En la referida contestación, el Arzobispado contestaba al reclamante que " El libro de Bautismos no es una base de datos en el sentido que le da la Ley Orgánica 15/1999... por lo que no procede la destrucción ni la rectificación de sus asientos".

SEGUNDO

El Arzobispado de Valencia sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, suscrito el 3 de enero de 1979 cuyo apartado I.6 establece que: " El Estado respeta y protege la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española... a las Parroquias y a otras Instituciones y Entidades Eclesiásticas", es un Tratado Internacional, por lo que forma parte del ordenamiento interno a tenor de lo establecido en el Art. 96 CE, y sus normas prevalecen sobre las internas, en virtud de los principios de especialidad y competencia. En este sentido se pronuncia la STS de 28 de julio de 2000 y asimismo las SSTS de 9-12-1999 y 26- 11-1991, estas últimas referidas al ámbito tributario, pero cuya doctrina al respecto es general, donde se consagra la primacía de los Acuerdos Iglesia-Estado sobre la legislación estatal.

    En consecuencia, si los archivos de la Iglesia Católica son inviolables a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 de dichos Acuerdos, no puede el Estado aplicar la Ley Orgánica 15/1999 a los libros de bautismo que forman parte de dichos archivos ni obligar a aquella institución, en base a una normativa interna, a practicar anotaciones en esos libros de bautismo.

  2. Conclusión a la que igualmente se llega por aplicación del Art. 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, a cuyo tenor " las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal". Normas constituidas, entre otras, por el Código de Derecho Canónico cuyo canon 535, parrrafo 1 determina cuales son los libros parroquiales, uno de ellos el de Bautismo, y su párrafo 2 establece las distintas anotaciones, aparte de la de bautismo, que deben figurar en dicho libro, y ninguna de las indicadas es la de apostasía.

  3. A tenor del Art. 2.1 y 2.2 de la LOPD, dicha Ley de Protección de datos es aplicable a datos almacenados o incluidos en ficheros, y la Administración, según se desprende de los párrafos 1, 3 y 8 del fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada, reconoce que la Iglesia Católica no tiene ficheros de datos. En consecuencia, si los Libros de Bautismo no son ficheros de datos, no es aplicable dicha Ley Orgánica a tales libros parroquiales.

  4. Subsidiariamente debe declararse la nulidad de la resolución recurrida porque existe contradicción entre los primeros párrafos de su fundamento de derecho sexto, de un lado, y el último párrafo y fallo, de otra parte, dado que si bien, primeramente, se dice que no cabe la cancelación de los asientos del Libro de Bautismo, en el ultimo párrafo se dice que debe practicarse una anotación en dicho Libro para hacer constar el ejercicio de la cancelación.

    Además, y si, según la resolución, la inscripción en el Libro de Bautismos no es identificable con la pertenencia de la persona a la Iglesia Católica y sólo supone la constancia del hecho realizado en un determinado momento, no hay necesidad de actualizar o poner al día dicha inscripción ( como determina la Agencia en su resolución, en base al artículo 4.3 de la LOPD ).

TERCERO

El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso, debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".

Ámbito objetivo de la Ley, previsto en el artículo 2.1, párrafo primero, que comprende los siguientes requisitos:

En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido, el artículo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información de identificación del titular de los datos, como esta Sala ha venido declarando con reiteración.

En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico, y en el caso examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado recurrente.

Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de...

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