SAN, 3 de Octubre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4565
Número de Recurso584/2004

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 584/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

LEOPOLDO PUIG PEREZ DE INESTROSA, en nombre y representación de INMOBILIARIA

ESPACIO S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30/04/04 sobre

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 02/07/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13/07/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 08/06/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 07/07/05 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11/07/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/09/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 30.4.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 19.12.2000, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por importe de 3.191.601,9 euros, según Acta de disconformidad de fecha 2 de junio de 1997, en la que se procedía a la modificación de las bases declaradas por el concepto de gastos no deducibles; ingresos y gastos financieros derivados de operaciones con sociedades vinculadas y retención; por no admisión de exención por reinversión derivada de la transmisión de un inmueble; y por mayor beneficio en la venta del referido inmuebles.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Inexistencia de mayor beneficio por considerar un menor coste de adquisición del inmueble, sito en el Paseo de la Castellana 91, y vendido a la entidad S.E.P.E.S. y que se debe a que la entidad incluyó como coste de adquisición del inmueble unos bienes muebles, cuya venta la Inspección sostiene que no está acreditada. La recurrente se remite a lo acordado por las partes (MULTIFOOD, S.A.- arrendataria- e INMOBILIARIA UMBRAL, S.A. -arrendador-) en la escritura pública de 11 de marzo de 1991; así como a la escritura pública de 17 de julio de 1991, de venta de los locales, entre SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCIÓN Y EQUIPAMIENTO DE SUELO (SEPES) e INMOBILIARIA UMBRAL, S.A.; de todo lo cual se desprende que la entidad transmitió a SEPES los locales en la misma situación en los que los había dejado la arrendataria, por ello, lo pagado por la extinción del contrato de arrendamiento constituye coste de la operación y minora el beneficio de la misma, como lo contabilizó la entidad. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y 2) Procedencia de la exención por reinversión respecto del beneficio obtenido en la transmisión a SEPES de los locales, al cumplirse los requisitos de la reinversión; transmisión que se realizó en 17 de julio de 1991, produciéndose un incremento de patrimonio de 772.500.000 pesetas, efectuándose la reinversión en 27 de septiembre de 1991, al adquirir un terreno de la entidad DIVISIÓN INMOBILIARIA OBRASCÓN, S.A., por importe de 1.353.000.000 pesetas. Invoca los arts. 148 y 149 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como el hecho de que la Administración aceptara la regularización de dicha operación por parte de OBRASCÓN. Alega la existencia de otra reinversión, anticipada, en fecha 13 de noviembre de 1990, de un activo fijo de 1.130.000.000 pesetas, al que se denomina leasing; que reúne todos los requisitos para gozar de la exención.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la regularización practicada es conforme a Derecho, primero, al no haber acreditado la entidad la transmisión del mobiliario existente en los locales transmitidos; y segundo, en relación con la reinversión, que no es procedente la aplicación de la exención, conforme a lo establecido en el art. 15.8, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, al incumplirse los plazos de la reinversión, así como su acreditación documental en forma. Por último, entiende que la alegación de la recurrente sobre la existencia de otra reinversión anticipada constituye una cuestión nueva, que el Tribunal ha de rechazar, al no haberse planteado en vía económico-administrativa.

SEGUNDO

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