SAP Madrid 64/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:APM:2007:12412
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución64/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 7

ROLLO: 57/2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) Nº 9/2006

SENTENCIA Nº 64/07

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

DÑA. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

Magistradas:

DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

Madrid, 11 de junio de 2007

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7 de esta Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento

Ordinario núm. 9/06, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Madrid y seguida por DELITO DE HOMICIDIO

INTENTADO, contra el procesado Ángel, nacido en China en 14 de enero de 1976, hijo de Fei Pen Liu y de Sui Ming Ye;

con NIE NUM000, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio

Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez, la acusación particular que se ejercita en nombre de Juan Ramón, que ha estado representado por el Procurador Ignacio Cuadrado Ruescas y defendido por el letrado Luis Jiménez

Escudero, y el referido acusado representado por la Procuradora María Elisa Alcantarilla Martín, y defendido por el Letrado Luis

Carlos Parraga Sánchez, y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral calificó definitivamente los hechos constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del C.P. De dicho delito consideró responsable en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al acusado Ángel. Solicitó para el mismo la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio de derecho pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Igualmente solicitó que en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Juan Ramón en la cantidad de 1240 euros por los días de curación e incapacidad derivada de sus lesiones y en 6000 euros por las lesiones con sus correspondientes intereses legales.

SEGUNDO

La acusación particular que se ejercía en nombre de Juan Ramón, calificó los hechos igualmente como constitutivos de un delito de tentativa de homicidio del art. 138 en relación con el 16 y 62 todos ellos del C.P. De dicho delito consideró responsable en concepto de autor al acusado Ángel concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º del C.P. Solicitó que se le impusiera la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el procesado indemnice a Juan Ramón en la cantidad de 10.733,48 euros por los días de baja impeditivos y no impeditivos y en 34.868 euros por secuelas y daños morales. Igualmente solicitó que el mismo fuera condenado al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado al evacuar igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1º del C.P. De dicho delito consideró responsable en concepto de autor al procesado, concurriendo en el mismo la atenuante de arrebato del art. 21.3 del C.P.; la de confesión del hecho 21.4 del C.P. y la de reparación del daño del 21.5. Solicitó que se le impusiera la pena de 2 años de prisión y que se fijara la indemnización que fue solicitada por el Ministerio Fiscal por un importe de 7240 euros, ya ingresados por él.

El día 20 de marzo del 2006 el procesado Ángel, mayor de edad en cuanto que nacido el 14 de enero de 1976 en China, en situación regular en España y sin antecedentes penales, regentaba un establecimiento de alimentación en la plaza Juan Benet de Madrid. En el desarrollo de esta actividad se había visto anteriormente inquietado por unos jóvenes. El día anterior, el 19 de marzo, resultaron fracturados por la acción de algunos jóvenes los cristales del citado establecimiento.

Sobre las 20.30 horas del día 20 de marzo, cuando se encontraba en el establecimiento el citado procesado Ángel, acompañado de su esposa Maribel, que había acudido al lugar a llevarle la cena, entró en la tienda el joven Juan Ramón, nacido el 25 de junio de 1991 y con el que el procesado había tenido algunos desencuentros en días anteriores. La presencia de este joven despertó sospechas en Ángel de que pudiera tratar de sustraerle algo, por lo que se colocó en situación expectante. En ese momento hicieron entrada en el establecimiento dos jóvenes de alrededor de unos 20 años. Uno de ellos armado con un palo. Estos se dirigieron en primer lugar hacia Ángel a quien propinaron un golpe con el palo, impacto que aquél paró colocando el antebrazo izquierdo. Acto seguido se dirigieron hacia la mujer del procesado, a la que también golpearon en el costado. Este incidente acabó por desbordar a Ángel quien venía siendo objeto de acoso por jóvenes de la zona que cogían objetos sin abonar su importe y que incluso llegaron a fracturar, como ya se ha dicho, los cristales de la tienda. Y siguiendo un impulso que en ese momento no pudo refrenar cogió un cuchillo y se dispuso a perseguir a los agresores. Casi de manera simultánea a que esos dos jóvenes abandonaran el establecimiento, Juan Ramón, que se vio sobresaltado por el mismo incidente, salió también huyendo de la tienda, lo que hizo surgir en Ángel la idea de que los tres jóvenes actuaban concertados.

Los dos jóvenes que entraron en segundo lugar en el establecimiento y Juan Ramón, salieron juntos del mismo dejando aquellos allí abandonado el palo que llevaban. Tras ellos salió Ángel armado con un cuchillo de aproximadamente 31 cm de longitud, 19 de ellos de hoja. Los jóvenes se dispersaron en la huida y Ángel persiguió al que había quedado en posición más cercana a él que resultó ser Juan Ramón, comenzando a correr detrás de él. En el curso de la carrera que ambos mantenían, el procesado alcanzó a Juan Ramón y con ánimo de causarle la muerte le clavó el cuchillo que llevaba en la zona lumbar izquierda a la altura de los riñones. Al notar el pinchazo Juan Ramón gritó "me ha pinchado" y en ese momento Ángel se dio la vuelta y regresó hacia su establecimiento. Por su parte, Juan Ramón siguió la huida asustado hasta que se refugió en un contenedor de donde fue rescatado por otros jóvenes que habían presenciado los incidentes ocurridos en la calle.

El pinchazo que penetró entre 8 ó 9 cm., seccionó el soas iliaco, sin llegar a alcanzar a los riñones, provocando una fuerte hemorragia que de no haber sido médicamente atendida hubiera determinado la muerte del joven. Tales lesiones hubieron de ser reparadas quirúrgicamente, siendo necesarias hasta dos intervenciones para controlar dicha hemorragia. A consecuencia de ello Juan Ramón tardó en estabilizarse de sus lesiones 38 días, 14 de los cuales estuvo hospitalizado y otros 24 de baja impeditiva. Como secuelas le han quedado una cicatriz de laparotomía transversa izquierda que va hacia el ombligo hasta fosa renal izquierda de 27 cm. de longitud y de aspecto queloide e hipercrómica; una cicatriz en la espalda a nivel de la L 4 de 5 cm. de longitud, queloide hipercrómica y alopecia con un diámetro de 5 cm. en la zona periotocipital.

Cuando Ángel llegó a su establecimiento, avisó a la policía diciendo que había sufrido un robo. Posteriormente cuando los agentes hicieron acto de presencia en el lugar, admitió que había pinchado con un cuchillo a uno de los que él consideraba sus agresores, pero una vez que ya en el lugar la policía recibió el aviso de la agresión con arma blanca.

Cuando la Policía llegó al establecimiento ocupó el arma que había sido utilizada y también el palo con el que el procesado y su esposa resultaron agredidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha conseguido acreditar que los hechos ocurrieron tal y como se han descarado probados. Para llegar a la conclusión de que sucedieron así se ha tomado en consideración la declaración del acusado y la abundante prueba testifical practicada. Respecto al momento de la agresión, la autoría de la misma por parte del procesado no planea duda alguna en cuanto que el mismo la reconoce y además es presenciada por varios testigos. Sin embargo donde difieren las versiones es respecto a cuantas personas integraban el grupo armado que accedió al establecimiento comercial que regentaba el acusado, y en qué circunstancias se produjo la agresión que éste protagonizó.

El procesado en el acto del juicio mantuvo que fueron tres las persona que entraron a agredirle con un palo y amenazarle con un cuchillo y que era el menor Juan Ramón una de las personas que entraba, en concreto el que llevaba el cuchillo. Relata que los tres entran, le acometen en los términos que ya se han expuesto y que, cuando él ve que están golpeando a su esposa, y huyen del establecimiento, sale detrás de ellos con el cuchillo. Los pierde de vista en la huida y cuando vuelve advierte que precisamente de los agresores, el que llevaba el cuchillo estaba precisamente saliendo de la tienda, que mantiene entonces un forcejo con él en el transcurso del cual le clava la navaja. Sin embargo esta versión no resulta creíble en su integridad. Y solo puede ser valorada como una manifestación del derecho que al procesado asiste a no autoinculparse. Es cierto que se ve íntegramente respaldada por el testimonio de su esposa, pero no se puede obviar a la hora de valorar la credibilidad de esta testigo esa relación de parentesco y que también ella se vio afectada.

No cabe ninguna duda de que el día de los hechos el procesado y su esposa sufrieron una agresión. No sólo ellos lo relatan, sino que también el resto de los testigos que han intervenido en las...

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