SAN, 26 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:4334
Número de Recurso281/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 281/06 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Alfonso de

Murga Florido en nombre y representación de Dª Teresa frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución

del Ministro del Interior, de fecha 15 de febrero de 2006, que deniega la solicitud de concesión del

derecho de asilo en España de la hoy recurrente Dª Teresa (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE

LUIS SANCHEZ DIAZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada fue interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2006 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 2 de junio de 2006 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, dicte Sentencia en la que estimando en todas sus partes ésta demanda, acuerde:

  1. La nulidad de la resolución que recurrimos.

  2. El reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Teresa.

  3. que el reconocimiento de la concesión de asilo lleve aparejada, como efecto directo, la autorización de residencia, así como la autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles, tal y como se recoge en el artículo 2 de la Ley de Asilo y el artículo 19 del Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado.

  4. Condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no se estimara el recurso, se autorice la permanencia en España al amparo del art. 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2007 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de septiembre de 2007, tras lo cual se deliberó votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 15 de febrero de 2006, que deniega la solicitud de concesión del derecho de asilo en España de la hoy demandante Dª Teresa, nacional de Colombia.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que el relato que formula es inverosímil, que los elementos probatorios aportados por la solicitante, valorados en su conjunto y con el relato de la solicitante y en el contexto del país de origen no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente la existencia de la persecución alegada, que los hechos no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1 A) de la Convención de Ginebra de 1951 ; y, finalmente, que no se desprenden razones humanitarias o de interés público que puedan justificar la permanencia en España del solicitante de asilo al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

La actora expresa, entre otros argumentos, que "el 20 de marzo de 2002 los AUC (paramilitares colombianos) atentaron contra el alcalde de El Charco, y éste, resultó ileso gracias a la intervención del escolta personal Carlos María (primo de la solicitante). A partir de ese momento la solicitante así como su primo Carlos María y su mujer Diana comienzan a ser amenazados constantemente a través de llamadas telefónicas". La demandante relata además la forma en que fueron amenazados.

SEGUNDO

La cuestión, por tanto, se centra en determinar si conforme al ordenamiento jurídico y los hechos relatados por el demandante, debe o no ser estimada su pretensión de que le sea otorgado el derecho de asilo, con anulación de actuaciones, que inadmiten la petición de asilo.

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (artículo 3 ), que lo regula, determina que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el día 28 de Junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1.967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así en el Derecho indicado como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Planteados en estos términos la controversia adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998, una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza...

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