SAP Madrid 410/2007, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2007
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha24 Julio 2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00410/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7008373 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 567/2003

MENOR CUANTIA 237/1999

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

Apelante/s: ESTACION DE SERVICIO ALTABIX S.L.

Procurador: ROBERTO SASTRE MOYANO

Apelado/s: CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A.

Procurador: Mª TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

SENTENCIA Nº 410

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veinticuatro de julio de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de menor cuantía 237/1999, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid y seguidos sobre nulidad de contratos, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 567/2003, en el que han sido partes, como apelante-demandante, Estación de Servicio Altabix SL, que estuvo representada por el Procurador Sr. Procurador Sastre; y de otra, como apelada-demandada, al tiempo que reconviniente, Cepsa Estaciones de Servicio SA, que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 24-04-2003 el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sastre Moyano en nombre y representación de Estación de Servicios Altabix, SL frente a Cía. Española de Petróleos SA y Cepsa Estación de Servicios SA representadas por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Cepsa Estaciones de Servicio SA frente a la actora, debo:

  1. - acordar y acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad de pleno derecho del protocolo de 29-03-89, la cesión de derecho de superficie de 04-05-89, ni del contrato de arrendamiento de industria y estación de servicio de 16 de julio de 1990 objeto del procedimiento, ni en consecuencia a ordenar la restitución de prestaciones o el cumplimiento de las consecuencias del art. 1306 CC solicitadas en la demanda;

  2. - declarar y declaro la validez y eficacia del contrato de arrendamiento de industria y suministro, de fecha 16-07-1990, suscrito entre Cepsa Estaciones de Servicio SA y Estación de Servicio Altabix SL, al amparo del Reglamento CEE nº 1984/83 y del art. 81 del Tratado de Roma;

  3. - no ha lugar a declarar la adaptación del reseñado contrato al Reglamento CEE nº 2790/99, ni a declarar su resolución de pleno derecho, absolviendo a la actora reconvenida de las peticiones de condena formuladas contra ella en la reconvención;

  4. - imponer a la parte actora las costas derivadas de la demanda principal y a la demandada-reconviniente las derivadas de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Estación de Servicio Altabix SL, que formalizó adecuadamente (folios 2501 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (2772 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 15-09-2003, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala, que se recibió a prueba en 27-01-2004 a los efectos de librar la oportuna comisión rogatoria a las autoridades judiciales de Bélgica, con la oportuna traducción, a través de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a los fines de practicar la documental que había propuesto la parte apelante y que, no obstante la multitud de gestiones y la actividad desplegada por este Tribunal, no pudo materializarse en el procedimiento, que finalmente se señaló, tras distintas incidencias, para la deliberación, votación ya fallo en dieciséis de los corrientes.

TERCERO

En esta alzada se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La representación procesal de la Estación de Servicio Altabix SL, a través de su representación procesal, formuló demanda en la que interesaba, frente a la Cía. Española de Petróleos SA (Cepsa) y Cepsa Estaciones de Servicio SA, se declarasen nulos de pleno derecho y sin efecto, el protocolo de 29-03-1989, la cesión de derecho de superficie de 04-05-1989 y el contrato de arrendamiento de industria y estación de servicio de 16-07-1990, todos ellos debidamente determinados y aportados con el escrito de demanda, así como también peticionaba se ordenase el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306.2 CC, de conformidad con las bases especificadas en el hecho decimotercero de la demanda (actuales folios 36 y ss) y, subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado y sin perjuicio de la declaración de nulidad de los contratos referidos, ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minoradas en las cantidades que ya hubieren sido amortizadas, conforme a los datos y bases señaladas en el presente escrito y cuya fijación habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas a las demandadas. Acompañaba la actora al escrito rector del proceso los documentos a que antes se hizo mención, y especialmente el contrato de arrendamiento de estación de servicio propiedad de Cepsa Red (101 y ss) así como comunicación de la Comisión Europea, Dirección General de Competencia, para la zona petrolífera canaria A.I.E. (118 y ss), al igual que Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (121 y ss) debiendo destacarse que también aportaba a partir de los documentos 23 y ss los distintos suministros efectuados por Cepsa Red SA a la Estación de Servicio demandante (258 y ss) para resaltar las distintas incidencias habidas entre las partes a los efectos de transformar, venía a decir la demandante, la comisión de venta en garantía por la pura y simple venta (740 y ss), con previo aviso de la nulidad de los documentos y contratos a que antes hicimos mención respecto de Cepsa Estaciones de Servicio SA, lo que pretendió efectuar a través del requerimiento de los folios 785 y ss; igualmente acompañaba los pagos de renta efectuados por Altabix a favor de Cepsa (811 y ss), que nos llevan hasta el tomo III de los autos principales. Resuelta y desestimada la excepción de arbitraje, opuesta por Cepsa Estaciones de Servicio SA (1194 y ss de los autos principales), se procedió por la demandada Cepsa Estaciones de Servicio SA a formular contestación a la demanda, lo que también se hizo en nombre de la Cía. Española de Petróleos SA, esgrimiendo las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inadecuación del procedimiento, falta de legitimación pasiva de la Cía. Española de Petróleos SA y falta de litisconsorcio pasivo necesario, todas ellas resueltas con carácter previo a la sentencia, a la que luego nos referiremos, para desestimarse en la misma la esgrimida falta de legitimación pasiva; la demandada siempre dejó constancia de que la documentación que le vinculaba con la actora, especialmente en lo relativo al abastecimiento de productos petrolíferos, tenía el carácter de compra en firme para la reventa por parte de la Estación de Servicio Altabix, descartando, partiendo de un determinado momento, la configuración del contrato de comisión de venta en garantía (1279 y ss), para finalmente reconvenir y peticionar del órgano jurisdiccional se declarase la validez y eficacia del contrato de arrendamiento y suministro de 16-07-1990, suscrito entre Cepsa Estaciones de Servicio SA y Estación de Servicio Altabix SL al amparo del Reglamento CEE núm. 1984/1983, y consecuentemente del art. 81 del Tratado de Roma; se declare, al propio tiempo, la adaptación del contrato de arrendamiento de industria y suministro de 16-07-1990 al Reglamento CEE núm. 2790/1999, de la Comisión, de 22-12-1999, por lo que la duración del reseñado contrato será de cinco años, a partir del 31-12-2001, de acuerdo con lo establecido en los arts. 5 y 12 del referido Reglamento y, subsidiariamente, para el supuesto de que por parte de la reconvenida Estación de Servicio Altabix SL se mostrara algún tipo de objeción a la adaptación del contrato de arrendamiento de industria, de 16-07-1990, que la vincula con mi mandante, que se declare resuelto de pleno derecho, con efectos desde el 31-12- 2001 y se condene, consecuentemente, a Estación de Servicio Altabix SL a hacer entrega a Cepsa Estaciones de Servicio SA, en esa fecha, 31-12-2001, de la posesión de la Estación de Servicio núm. 10709, con todos los útiles e instalaciones que fueran objeto del contrato de arrendamiento de industria, bajo apercibimiento de que de no hacerlo lo hará el Juzgado a su costa, con condena en costas a la reconvenida. El Juzgador de instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, a la que contestó la actora a los folios 1564 y ss, teniendo muy presente el Juzgador la normativa de recoge la importante sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 2-06-2000, la prueba practicada en la...

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