SAP Madrid 702/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:12199
Número de Recurso295/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución702/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00702/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 702/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 295 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veinticuatro de julio dos mil siete.

La Sección 11ª de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 973/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 Madrid seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Da. SOLEDAD SAN MATEO GARCÍA, y de otra, como apelado TRANSPORTES TRAVIESO S.A, representado por la Procuradora DA. AMAYA CASTILLO GALLO, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio ordinario nº 973/2004 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2006, cuyo fallo dice: "Que, estimando íntegramente, la demanda interpuesta por el Procurador D. AMAYA CASTILLO GALLO, en nombre y representación de D. TRANSPORTES TRAVIESO S.A, como parte demandante, contra D. Jose Manuel. como parte demandada, debo de condenar y condeno a dicha parte demandada al pago a la actora de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (17.541,66 euros), correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte demandada"

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Jose Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de julio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. SAGRARIO ARROYO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

En la sentencia apelada se estima la reclamación de cantidad, por la cantidad de 17.541,66 euros, y para llegar tal pronunciamiento desestima la excepción perentoria de prescripción al entender que no es aplicable el artículo 951 del Código Comercio, por cuanto la reclamación no es por el cobro de portes, fletes y gastos a ellos inherentes, sino un supuesto de comisión mercantil, en el que el comisionista debía de contratar el transporte, cumpliendo las obligaciones que se le imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas (artículo 275 Código Comercio ), por lo que entiende aplicable el artículo 1964 Código Civil ; y en cuanto al fondo de las pruebas practicadas se ha de entender probado que siempre se facturó con el porcentaje establecido por la demandante en el escrito inicial del procedimiento monitorio, y aplicados correctamente en el tiempo, lugares y transportes correctamente realizados con el vehículo camión matrícula M-6328-FW.

Por la parte apelante se alegan, como fundamento de su recurso, los siguientes motivos: 1.- Se reproduce las cuestiones suscitadas con relación al auto de 1 de octubre de 2004 que admitió la demanda, pues interpuesto recurso contra la citada resolución y se dictó auto de 16 de noviembre de 2004 desestimatorio, se reproduce las cuestiones del mencionado recurso por cuanto la demanda fue presentada fuera de plazo, por lo que la Audiencia deberá acordar la nulidad de todas las actuaciones y declarar el archivo de la demanda, al haberse presentado fuera de plazo; 2.- No nos encontramos ante un contrato de comisión mercantil sino ante un contrato de transporte (mercantil) del artículo 349 del Código de Comercio, ya que el transporte tenía por objeto mercaderías y el porteador (transportes Travieso) es comerciante. Mi representado D. Jose Manuel (transportes Fuspi) es una agencia de transportes, regulada por el artículo 159 del Real Decreto (Reglamento) 1211/1990 de 28 de septiembre 1990 (BOE 241 de 8 de octubre ), Reglamento que desarrolló la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 ; mi representado al ser una agencia de transporte que actuaba como comisionista en nombre propio, contratando el transporte, tanto con el transportista como con el cargador, ocupando la posición de transportista frente al cargador y la posición de cargador frente al transportista, por lo que es de aplicación el artículo 951 Código de Comercio ; 3.- Esta parte no ha negado que hayan existido relaciones comerciales, pero sí se ha negado que las tres facturas aportadas con el procedimiento monitorio (documentos 2,3 y 4) sean conformes, argumentando que dicho transporte no se ha realizado, lo que se acredita por cuanto ni en el procedimiento monitorio ni en el ordinario se ha aportado el documento de carta de porte o albarán de transporte. La actora a los efectos del artículo 217.2 Ley de Enjuiciamiento Civil no ha acreditado haber realizado los transportes cuyo pago reclama. Lo que se trata de determinar es si las facturas reclamadas se corresponden con transportes realizados para mi representado.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia, con imposición de costas al apelante.

SEGUNDO

Con relación a los motivos de apelación, en primer lugar, se ha de resolver respecto al auto de 1 de octubre de 2004 que admite a trámite la demanda, resolución que fue confirmada por auto de 16 de noviembre 2004, al desestimar el recurso de reposición, y que la parte reproduce en la presente apelación, a los efectos del artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se plantea a través del recurso el problema del cómputo del plazo de un mes que establece el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la parte que ha formulado una petición inicial de procedimiento monitorio pueda interponer demanda de juicio ordinario, una vez que se le ha dado traslado de la oposición formulada por el contrario, tras haber sido requerido de pago. En el presente caso, verificado dicho traslado el día 23 de julio de 2004, el auto de 16 de noviembre 2004 sostiene que el plazo se cumpliría el 23 de septiembre 2004, pues el mes de agosto debe excluirse por completo del cómputo, por ser inhábil, con lo que la demanda, estaría dentro de plazo, ya que fue presentada el propio 24 de septiembre de dicho año. Por el contrario, la apelante argumenta que, tratándose de un plazo fijado por meses, debe computarse de fecha a fecha, lo que implica que concluía el 23 de agosto, y que por ser inhábil debe ser prorrogado hasta el siguiente día hábil, en este caso, el primer día hábil de septiembre.

En efecto, esta segunda solución sería la procedente, pues, sin poner en cuestión el carácter procesal del plazo en cuestión (lo que determina la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni la condición de inhábil del mes de agosto (establecida en el artículo 130.2 de la misma), la conclusión de la apelante es la que se deriva inexorablemente del artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido al cómputo de los plazos, y que distingue dos supuestos: el de los plazos señalados por días, en cuyo cómputo se excluirán los inhábiles -conforme al número 2 del precepto-; y el de los señalados por meses o por años, como es el caso que nos ocupa, que se computarán de fecha a fecha -según el número 3 del mismo artículo-.

Como quiera que la fecha de finalización del plazo así computado era inhábil -el 23 de agosto-, entra en juego el número 4 del precepto, conforme...

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