STSJ Comunidad de Madrid 552/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2007:10477
Número de Recurso43/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución552/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00552/2007

SENTENCIA No 552

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a tres de mayo dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 43/07, contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 2/2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 11 de Madrid, en el que son partes, como apelantes, D. Juan Enrique y D. Alejandro, representados por el Procurador D. Luis José García Barrenechea y dirigidos por el Letrado D. Ángel Galindo Álvarez, y, como apelados, el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador D. David García Riquelme y dirigido por el Letrado D. Pedro M. García Capdepón, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia, el día 27 de septiembre de 2006 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Juan Enrique Y D. Alejandro a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales contra la convocatoria, celebración y acuerdos dictaminados por la Comisión Informativa de Asuntos Económicos del AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, celebrada el día veinte de Abril de dos mil seis, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos y participar en los asuntos públicos reconocidos en el artículo 23.3 de la Constitución Española, debo acordar y acuerdo no haber lugar a su anulación por no haberse vulnerado los derechos o libertades susceptibles de amparo invocados por los recurrentes, sin que proceda expresa imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Juan Enrique y D. Alejandro, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Procurador D. David García Riquelme, en representación del Ayuntamiento de Majadahonda, solicitó la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a los apelantes.

CUARTO

En igual trámite, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación y solicitó la desestimación del mismo.

QUINTO

Previo señalamiento para votación y fallo, éste tuvo lugar el 12 de abril de 2007.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta apelación trae causa del recurso contencioso, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por los aquí apelantes, D. Juan Enrique y D. Alejandro, a la sazón concejales del Ayuntamiento de Majadahonda, contra la convocatoria, celebración y acuerdos adoptados en la Comisión informativa de Asuntos Económicos celebrada el 20 de abril de 2006, cuya intervención con voz pero sin voto entendían que conculcaba el art. 23.2 de la CE.

Los hechos de los que nace la controversia residen en la expulsión de tales Concejales del grupo político al que pertenecían, el Grupo Popular del Ayuntamiento, tras la expulsión del Partido Popular. Después de la comunicación de dicha circunstancia al Pleno del Ayuntamiento de 27 de septiembre de 2005, los ahora recurrentes adquirieron la condición de concejales no adscritos (art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ). El mismo día, los citados Concejales habían manifestado su propósito de constituirse en grupo político como Grupo Mixto, reclamando ser convocados a los órganos municipales en esta condición. Con fecha 7 de octubre, el Secretario General del Ayuntamiento dictó una Circular en la que comunicaba a los Secretarios de las Comisiones que debía convocarse a los Concejales a efectos de asistencia con voz pero sin voto, según dispone el art. 4.1.b) del Reglamento Orgánico de la Corporación. En estos términos se efectuó la convocatoria a los apelantes para la sesión ordinaria de la Comisión informativa de Régimen Interior de 23 de enero de 2006, que éstos entienden vulnera el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos y participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad.

Basta este somero planteamiento para advertir que la cuestión nuclear del recurso, así como de esta segunda instancia, es idéntica a las resueltas por esta misma Sección en las SS núms. 2.174 y 2.234 de 30-11 y 12-12-2006, con ocasión de la impugnación de las convocatorias de la Comisión de Régimen Interior de 17 de octubre de 2005 y de la Comisión de Asuntos Económicos de 22 de noviembre de 2005. Obviamente, la resolución de esta apelación ha de coincidir puntualmente con lo decidido en dichas Sentencias al no existir circunstancia alguna que altere de forma sustancial el criterio ya adoptado.

SEGUNDO

La Sentencia del Juzgado fundamenta la desestimación de la demanda en tres argumentos esenciales: primero, para la formación de grupos políticos el art. 24 del ROF exige la presentación del escrito de constitución dentro de los cinco días siguientes a la constitución de la Corporación, lo que aquí no ocurre porque la Corporación se constituyó en el año 2003; segundo, el art. 73.3 de la LRBRL, que establece que los concejales que no se integren en los grupos políticos tendrán la consideración de miembros no adscritos; y, tercero, lo previsto en el art. 26 del Reglamento Orgánico de la Corporación, que establece que los concejales no adscritos no pueden pertenecer a un grupo político distinto al de origen. A ello añade que los recurrentes no formaban parte de las Comisiones informativas con anterioridad a la expulsión, cuando formaban parte del Partido Popular.

Ante la Sala, los recurrentes rebaten estos argumentos sosteniendo, resumidamente: El art. 24.1 del ROF debe interpretarse de acuerdo con el derecho fundamental de todos los concejales a integrarse en un grupo municipal, habiéndose admitido por la jurisprudencia la constitución de grupos políticos con posterioridad al plazo de los cinco días. El art. 73.3 de la LBRL no prevé la condición de concejal no adscrito en los supuestos de expulsión del grupo al que pertenecen, sino exclusivamente para aquellos concejales que por su propia voluntad deciden no integrarse en el grupo político que constituya la formación política por la que han sido elegidos o que, posteriormente, la abandonan; asimismo existe una jurisprudencia que establece categóricamente que los concejales tienen el derecho fundamental a estar integrados en un grupo político municipal y, en consecuencia, el derecho fundamental a reclamar su integración en el Grupo Mixto y a su constitución si éste no existiera. En consonancia con los precedentes argumentos, el art. 26 del Reglamento de Organización del Ayuntamiento de Majadahonda, en la medida en que expresamente atribuye la condición de Concejal no adscrito a los Concejales expulsados de su grupo político municipal, supone una vulneración del art. 73.3 de la LBRL, por lo que el Juez venía obligado a no aplicarlo por aplicación del art. 6 de la LOPJ. En cuanto al último argumento de la Sentencia recurrida, los apelantes reiteran la existencia de un derecho-deber de los Concejales de estar adscritos a uno de los grupos.

TERCERO

Como se dijo en las Sentencias de esta Sección anteriormente citadas (fundamento de Derecho 5º), el derecho fundamental que los recurrentes consideran lesionado es su derecho, ex art. 23.2 CE, a ser convocados a las Comisiones Informativas como miembros de un nuevo Grupo Municipal que entienden por ellos constituido y no como Concejales no adscritos, que es como han sido convocados. «Su argumentación esencial es la de que, siendo el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE de configuración legal, les ha de ser reconocido su ejercicio en los términos establecidos por la ley que, en este caso, es el art. 73.3 LBRL, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y dado que este precepto consideran que no contempla la figura del Concejal no adscrito para los supuestos de expulsión del grupo municipal al que se pertenece, no pueden ser convocados a una Comisión Informativa como Concejales no adscritos, pues ello no está previsto en la ley, sino como miembros del nuevo grupo político municipal que ambos Concejales entienden constituido. Citan en soporte de su pretensión abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, sobre el derecho-deber de los Concejales de formar parte de algún grupo político municipal.

»Efectivamente, el derecho fundamental contemplado en el art. 23.2 CE es de configuración legal y, por tanto, es al legislador al que corresponde la delimitación del contenido del derecho, debiendo ser ejercido tal derecho con arreglo a los requisitos legales que lo integran, sin que ello signifique que el legislador, al regular los diversos aspectos del contenido del derecho, pueda franquear su contenido esencial. Asimismo, de su naturaleza de derecho fundamental deriva la...

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