STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10007/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de Doña Elsa, contra el auto de fecha 20 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de 16 de septiembre de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en su recurso nº 719/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la inactividad de la Administración frente a la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión por caducidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Doña Elsa recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 24 de noviembre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 23 de diciembre de 2003 Doña Elsa, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contenciosoadministrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso de casación, por resolución de 19 de abril de 2007 se ordenó dar traslada a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 30 de mayo de 2007, y se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 23 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10007/2003 el auto de fecha 20 de junio de 2003 (confirmado por el de 16 de septiembre de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en su recurso contencioso administrativo nº 719/03, por el cual se inadmitió el interpuesto por Doña Elsa contra la inactividad de la Administración ante la solicitud de expedición de certificado de archivo del expediente de expulsión del territorio nacional por caducidad.

SEGUNDO

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, razonando que " de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional, los actos de trámite solo pueden ser recurridos si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. El acto impugnado, acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, ha de calificarse como acto de trámite sin que concurran las circunstancias antes expuestas lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 51.c) de la Ley de la Jurisdicción obliga a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso".

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y el art. 98 del reglamento de desarrollo de la L.O. 4/2000, aprobado por RD 864/2001 . Insiste la parte actora en que tras la iniciación del expediente administrativo sancionador, y una vez transcurrido su plazo de tramitación, pidió expresamente la declaración de caducidad del procedimiento, no recibiendo respuesta alguna a esta petición, de manera que el acto impugnado en el proceso es la negativa de la Administración a declarar la caducidad del referido expediente sancionador, siendo este, a su juicio, un acto impugnable.

CUARTO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado varias sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros (por todas, sentencias de 17 de Mayo de 2004 ---casación nº 703/02---; de 15 de Junio de 2004 ---casación 6700/01---, y de 30 de Diciembre de 2004 ---casación 7207/01 ---). En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.

Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto: es, en expresión literal de la parte actora en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, "la denegación tácita de la solicitud de caducidad del expediente administrativo sancionador". Contra dicho acto presunto se interpuso el recurso contencioso-administrativo, declarado inadmisible por el auto de fecha 20 de junio de 2003 -confirmado en súplica por el de 16 de septiembre de 2003 - que ahora se recurre en casación.

Como se ve, en el proceso contencioso-administrativo no se impugnó simplemente el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, ni la falta de respuesta a las alegaciones de descargo hechas en el curso del propio expediente administrativo, sino que se impugnó de forma explícita la falta de respuesta a la solicitud previamente planteada a la Administración de que se declarase y se certificase la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad, puesto que la caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo.

Es verdad que la actora, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, dijo acompañar, como doc. adjunto nº 2, la copia del escrito presentado ante la Administración solicitando la caducidad del expediente, el cual sin embargo no consta unido a las actuaciones, pero este dato no altera la conclusión que hemos alcanzado, ya que el acto que se identifica como impugnado es, según hemos dicho, recurrible, y además aquella identificó debidamente el expediente administrativo concernido (aportó copia del acuerdo de iniciación de dicho expediente), a lo que ha de añadirse que en todo caso la falta de aportación de ese documento junto con el escrito de interposición es subsanable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

46.3 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 10007/2003 interpuesto por Doña Elsa contra el auto de fecha 20 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 16 de septiembre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 9ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 719/03, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos. 2º.- Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 719/03 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  2. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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