SAN, 24 de Octubre de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:4415
Número de Recurso211/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de

apelación nº 211/07, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARES, representado por el

Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, contra el auto de 26 de marzo de 2007,

recaído en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso seguido en el Juzgado Central de

lo Contencioso-Administrativo nº. 7, Procedimiento Ordinario nº. 56/07; siendo parte apelada la

Administración General del Estado, representada por la abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 7, pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario 56/07, se ha dictado auto con fecha 23 de marzo de 2007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No procede la suspensión cautelar de la Orden de fecha 14/12/2006, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales mediante la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (INEM), de fecha 10/06/2003, que a su vez practicaba la liquidación de intereses de demora por un importe de 45.979,21 euros, derivada de la obligación de reintegro de ayuda declarada en el año 1997 que había solicitado el procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ares, La Coruña, al no darse los requisitos exigidos en al Ley. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO Contra la expresada resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, en escrito presentado el 20 de abril de 2007, en cuyo texto, compuesto de ocho "Hechos", recoge en el Suplico que se estime el recurso y se dicte resolución revocando la impugnada y acordando la suspensión del acto administrativo recurrido, con los efectos legales procedentes.

TERCERO El representante de la Administración Central se ha opuesto al recurso, en escrito presentado el 21 de marzo, en el que, tras las alegaciones que considera oportuno, recaba sentencia que confirme el auto impugnado.

CUARTO Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, previo emplazamiento de las partes y su personación, se ha señalado para su votación y fallo el día diecisiete del presente mes y año; fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Conviene recordar que, con carácter general, la eficacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la Constitución, impone que los actos de las administraciones públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es que sean inmediatamente ejecutivos -artículo 94 - y produzcan efectos desde la fecha en que se dictan - artículo 57- ambos de la Ley 30/1992, por lo que su impugnación en vía administrativa o judicial no produce la suspensión automática de su ejecución.

En la vía jurisdiccional, la garantía de la justicia cautelar que forma parte de la tutela judicial efectiva, se concreta en la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la necesidad para la adopción de medidas cautelares de conjugar dos criterios. De un lado, hacer una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, lo que determinará la denegación de la medida cautelar cuando su adopción pueda causar perturbación grave a los intereses generales o de tercero, y de otro, que podrá acordarse cuando la ejecución del acto pueda hacer perder su finalidad legítima -"periculum in mora"- al recurso (artículo 130 de la expresada Ley Jurisdiccional ).

El Tribunal Constitucional ha reconocido la importancia de la adopción de medidas cautelares en diversas sentencias, así en la Sentencia 78/1996 de 20 de mayo ha señalado que: Hemos declarado en relación con este género de cuestiones que "el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE" (STC 22 y la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 CE (Stc. 66/84 y AA 458/88, 930/88 y 1095/88 del TC), pero que de este mismo derecho fundamental deriva la potestad jurisdiccional para adoptar medidas cautelares y suspender la ejecución por los motivos que la ley señala. Mas "la efectividad de la tutela judicial respecto de derechos o intereses legítimos reclama la posibilidad de acordar medidas adecuadas para asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso" (STC 14/92 ), evitando un daño irremediable de los mismos. "Es más, la fiscalización plena, sin inmunidades de poder, de la actuación administrativa impuesta por el art. 106.1 CE comporta que el control judicial se extienda también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos" (STC 238/92 ) doctrina conforme con la de la S 148/93 antes citada.

SEGUNDO

La finalidad de la medida cautelar consiste, como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 9 de marzo de 1999 ), "únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa (arts. 24,1 y 103 de la Constitución), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resulta de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el "grado" de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de...

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