STSJ Comunidad de Madrid 930/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2007:10273
Número de Recurso53/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución930/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00930/2007

SENTENCIA No 930

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Sres. expresados al margen, el presente recurso de apelación, rollo número 53/07, contra el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares del proceso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales número 4/06 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 15 de Madrid, en el que son partes, como apelante, la Letrada de la Comunidad de Madrid, y, como apeladas, D. Bernardo, representado por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio de la Mata Gutiérrez, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia, el día 18 de octubre de 2006 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: «DISPONGO: Haber lugar a mantener la suspensión de la ejecución de la resolución que acordó repatriar a Marruecos al menor Bernardo ».

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO

El Letrado D. Juan Ignacio de la Mata Gutiérrez, en representación de D. Bernardo, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se interesó la estimación del recurso de apelación.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la resolución por la que se acordaba la repatriación a Marruecos del menor Bernardo, fue solicitada al amparo del art. 135 de la LJCA la medida cautelarísima de suspensión de la ejecución de dicho acto. Acordada la medida en Auto de 19 de septiembre, fue mantenida en el Auto actualmente apelado, de fecha 18 de octubre de 2006.

Contra la resolución del Juzgado se alzada la Letrada de la Comunidad de Madrid con fundamento en la falta de capacidad procesal y de representación del recurrente, por ser menor de edad, así como en la improcedencia de la suspensión cautelar de la repatriación por provocar graves perjuicios al interés general y no existir apariencia de buen derecho.Estos argumentos son reiterados, en síntesis, por el Ministerio Fiscal, que asimismo interesa la estimación del recurso.

SEGUNDO

La falta de capacidad procesal del demandante, aquí apelado, se basa en su minoría de edad, dado que en la legislación marroquí (aplicable por así disponerlo el art. 9.1 y 6 del Código Civil ) el menor no emancipado carece de capacidad procesal.

Pese a la amplitud con que el art. 18.1 de la LJCA admite la capacidad procesal de los menores, no existe ninguna disposición legal que les autorice para ejercitar acciones como la deducida en autos, por más favorable que sea la interpretación de la limitación de la capacidad (art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor ). Por ello hubiera sido necesario que por el Juzgado se procediera a integrar dicha falta de capacidad (art. 7.2 de la LEC ) mediante los instrumentos que la Ley permite y en los términos previstos en el art. 8 de la LEC, dado el carácter eminentemente subsanable de dicho defecto procesal.

En el presente caso, la tutela del menor la ostenta la Comunidad de Madrid y la acción judicial se ha deducido con la finalidad de impugnar la orden de repatriación del menor, por lo que sin duda alguna existe un conflicto de intereses en los términos previstos en los arts. 221.2º y 299 del CC, pese a que es negado por la apelante sosteniendo que su criterio está fundado en el interés del menor. No obstante, para apreciar el conflicto de intereses no es posible acudir al criterio objetivo del interés superior del menor, que es la cuestión que configura el fondo del debate en las controversias entre el menor y su representante, sino al meramente subjetivo...

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