STSJ Comunidad de Madrid 1007/2007, 31 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:10571
Número de Recurso422/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1007/2007
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01007/2007

Recurso de apelación 422/07

SENTENCIA NUMERO 1007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

Dª. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este 422/07, interpuesto por la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 5 de enero de 2.007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 98/06. Siendo parte doña Rosa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Arduan Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de enero de 2.007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 98/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por DOÑA Rosa contra la RESOLUCIÓN DE 9 DE AGOSTO DE 2005 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DEL JEFE DEL PUESTO FRONTERIZO DEL AEROPUERTO MADRID-BARAJAS DE 7 DE ABRIL DE 2005 POR LA QUE SE ACUERDA DENEGAR SU ENTRADA EN TERRITORIO NACIONAL, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: a) ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO. b) ORDENAR QUE SE RETROTRAIGAN LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A FIN DE QUE SE DE TRASLADO DEL INFORME-PROPUESTA DEL INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE A LA INTERESADA ASISTIDA DE SU LETRADO/A PARA QUE PUEDA REALIZAR ALEGACIONES, DESESTIMANDO LAS RESTANTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES ".

SEGUNDO

Por escrito fecha 31 de enero de 2007, el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de doña Rosa para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 31 de mayo de 2007 para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 5 de enero de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 22 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 98/06, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que, ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO interpuesto por DOÑA Rosa contra la RESOLUCIÓN DE 9 DE AGOSTO DE 2005 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN DEL JEFE DEL PUESTO FRONTERIZO DEL AEROPUERTO MADRID-BARAJAS DE 7 DE ABRIL DE 2005 POR LA QUE SE ACUERDA DENEGAR SU ENTRADA EN TERRITORIO NACIONAL, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: a) ANULAR LA CITADA RESOLUCIÓN, POR NO SER CONFORME A DERECHO. b) ORDENAR QUE SE RETROTRAIGAN LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A FIN DE QUE SE DE TRASLADO DEL INFORME-PROPUESTA DEL INSTRUCTOR DEL EXPEDIENTE A LA INTERESADA ASISTIDA DE SU LETRADO/A PARA QUE PUEDA REALIZAR ALEGACIONES, DESESTIMANDO LAS RESTANTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES".

La apelante ataca la resolución antes reseñada sosteniendo la revocación de la citada resolución judicial aduciendo que la recurrente no cumplía con los requisitos exigibles para su entrada en España conforme al artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen que establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero y la doctrina generada en su interpretación.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005, y en igual sentido la reciente de 30 de marzo de 2006 EDJ 2006/37358, señala que "el artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000, modificado por Ley Orgánica 8/2000, dispone que "los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado". Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que el interesado nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe-Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado. No habiéndose dado traslado del "Informe- Propuesta" en el presente caso, el cual contenía datos importantes (aunque, como veremos más adelante, no podían justificar la denegación de entrada), se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271 ), el cual habría de producir normalmente una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpliera el trámite omitido".

Si acudimos al expediente administrativo se observa con meridiana claridad como, al folio 1, los motivos que iniciaron el expediente fueron "carecer de documentación adecuada que justifique el objeto y las condiciones de la estancia prevista" y es cierto que tal motivo es el que conforma el informe propuesta y al mismo no se le añade ninguna otra circunstancia que la propias declaraciones del extranjero. Del informe propuesta no se le dio traslado al recurrente pues no existen nuevos datos sobre los que deba darse audiencia al mismo lo que lleva en aplicación del artículo 84 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre EDL 1992/17271, establece que se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos y pruebas que los aducidos por el interesado, que no es el supuesto que aquí concurre ya que la denegación de entrada en España fue consecuencia de la declaración prestada en el puesto fronterizo por el propio interesado; y si el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España dispone que los procedimientos administrativos en tal materia deben respetar las garantías previstas en la legislación general en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, pero la trasgresión de esas garantías, de existir, sólo provocan la anulación de los actos administrativos cuando éstos carezcan de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o causen indefensión a los interesados. Y dichas garantías han sido observadas en este caso, toda vez que el interesado fue informado de las definitivas razones por las que se deniega su entrada a la vista de no existir nuevos hechos recogidos en el informe propuesta.

TERCERO

Por otro lado, si se observa la cuestión de fondo no examinada por el Juzgador de instancia, no cabe sino recordar que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. La expresión material de dicho derecho ha sido profusamente analizada por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Cabe traer a colación la Sentencia del núm. 94/1993, de 22 de marzo, que indicaba textualmente que "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, fundamento jurídico 3 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella." Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo matiza que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )", lo que, significa que el reconocimiento y efectividad de este derecho está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Por lo tanto, los extranjeros sólo gozan del derecho a residir en España en virtud de autorización concedida por autoridad competente, de conformidad con los Tratados internacionales y la ley (arts. 13 y 19 CE, SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2, y 94/1993, de 22 de marzo, FJ 3; y Declaración de 1 de junio de 1992, relativa al Tratado de la Unión Europea). Conclusión que se ve reafirmada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de...

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