STSJ Comunidad de Madrid 515/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2011
Fecha18 Noviembre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00515/2011

PROC. SRA. DÑA. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

  1. E.

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    Sección 4ª

    APELACION Nº 242/2011

    PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA

    S E N T E N C I A Nº 515/2011

    Presidente Ilmo. Sr.

  2. Alfonso Sabán Godoy

    Magistrados Ilmos. Sres.

  3. Carlos Vieites Pérez

    Dª MARGARITA PAZOS PITA

    Dª. Fátima de la Cruz Mera

    En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil once.

    Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 242/2011, interpuesto por D. Ezequiel, representado por la Procuradora Sra. Villamana Herrera, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 1308/2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2011 . Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por D. Ezequiel contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 1308/2008, que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 13 de octubre de 2008 por la que se ordena su expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante un período de tres años por haber cometido la infracción prevista en el art. 53.a) de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

SEGUNDO

La parte apelante viene a alegar, en síntesis, que reside en nuestro país desde el año 2005, habiendo efectuado la entrada por puesto habilitado como se acredita con el documento nº 5 acompañado a la demanda, en el que consta el sello de entrada en España. Asimismo señala que se encuentra empadronado desde 2005 y que tiene tarjeta sanitaria, lo que demuestra su arraigo e integración en nuestro país. A lo que viene a añadir que estas circunstancias no han sido tenidas en cuenta por la Sentencia apelada, por lo que, al no existir otro elemento negativo que la mera permanencia ilegal, debió estimarse la demanda.

Por su parte, la Abogacía del Estado solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Para la adecuada resolución de las cuestiones suscitadas, se ha de tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la Sentencia de 31 de octubre de 2006, conforme a la cual:

En la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b),

c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia".

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa", (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo...

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