STSJ Comunidad de Madrid 773/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución773/2011
Fecha18 Noviembre 2011

RSU 0003341/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00773/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3341/11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1082/10

RECURRENTE/S: Nicolasa

RECURRIDO/S: SERVIWORK ETT SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 773

En el recurso de suplicación nº 3341/11 interpuesto por el Letrado CLARA DE CAMPOS DOMINGUEZ, GRADUADA SOCIAL en nombre y representación de Nicolasa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1082/10 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Nicolasa contra, SERVIWORK ETT SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE NOVIEMBRE DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por Dª Nicolasa, frente a la empresa SERVIWORK ETT SL, debía declarar como declaro procedente la decisión de la empleadora impugnada en este proceso y en consecuencia extinguido el contrato de trabajo de los actores desde la fecha de su despido, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa de trabajo temporal demandada, desde el 4 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de Técnico de Selección, percibiendo un salario mensual de 1.333,50 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la demandada notificó a la actora carta de 26 de mayo de 2010, por la que le comunica que ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 26 de junio de 2010, por las causas económicas que a continuación especifica -que se tienen por reproducidas a estos efectos- alegando pérdidas en los dos últimos ejercicios que acumuladas, al 31 de marzo de 2010, asciende a 272.743,78 #, lo que determina falta de tesorería y liquidez y la inviabilidad de que la empresa continúe ejerciendo con normalidad su actividad económica, anunciando el cierre de la Delegación de Serviwork ETT sita en Fuenlabrada, el 31 de mayo de 2010, poniendo a su disposición la indemnización legalmente fijada por importe de 3.408,47 #, mediante cheque fechado el día 26 de mayo de 2010, cantidad que la demandante recibió suscribiendo el documento que le presentó a la firma la demandada junto a la carta de despido, expresando con su firma que recibía no conforme.

TERCERO

que la dirección de la demandada se reunió con los ocho trabajadores de la empresa alrededor del 17 de mayo de 2010, para informarles de la situación económica por la que atravesaba, y su decisión de presentar un ERE `para reducir la jornada y el salario de los trabajadores al 50 %, procediendo también, el 31 de mayo de 2010, al cierre de la Delegación de Fuenlabrada en que prestaba servicios la actora, reubicando en la central de Madrid a su único compañero de trabajo, D. Emiliano, y a la demandante, ésta hasta la fecha en que se produjo su cese.

CUARTO

Que tras comunicar a los trabajadores afectados escritos fechados, el 1 de junio de 2010, explicando la necesidad de reducir la jornada y el salario por un año de duración, con fecha 7 de junio de 2010, la demandada presentó expediente de regulación de empleo en el que solicitaba autorización para la reducción de un 50% de la jornada de 5 trabajadores de los 6 que componían la totalidad de la plantilla, durante el período de un año, aportando la documentación pertinente, entre otra, memoria explicativa de las causas motivadoras del expediente, las cuentas anuales de los tres últimos años y provisionales a marzo de 2010, impuesto de sociedades 2006 a 2008, y posteriormente, a la finalización del periodo de consultas, "el acuerdo de fecha 8 de junio de 2010 suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, que es consciente de la necesidad de llevar a efecto la medida de reducción de jornada". Por resolución de fecha 28 de junio de 2010 el Director General de Trabajo acuerda autorizar a la empresa demandada la reducción de un 50% de la jornada de 5 trabajadores -4 de Madrid y 1 de Guadalajara- durante 1 año. En los términos y condiciones que se recogen en la referida Acta de Acuerdo, declarando en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados, de la que hizo uso la demandada.

QUINTO

que la demandada ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, con los resultados contables referidos en la carta de despido, habiendo aprobado en Junta General Universal de accionistas celebrada, el 30 de marzo de 2010, el resultado negativo del ejercicio 2009, -150.974,11 #, que junto al resultado negativo del ejercicio anterior, suma un total de pérdidas de 208.468,86 #.

SEXTO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Que en fecha 16 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la actora sentencia dictada en procedimiento por despido, fundado en causas económicas y declarado procedente, exponiéndose en primer término motivo amparado en el art. 191, b) de la LPL, con propuesta de texto alternativo al que consta en el ordinal tercero, instando que este se sustituya por otro del siguiente tenor: " Que la dirección de la demandada se reunió con los ocho trabajadores de la empresa alrededor del 17 de mayo de 2010, para informarles de la situación económica por la que atravesaba, sin aportar documentación alguna que reforzara dicha información. Que el 31 de mayo de 2010, se procedió al cierre de la Delegación de Fuenlabrada en que prestaba servicios la actora, reubicando en la central de Madrid a su único compañero de trabajo, D. Emiliano, y a la demandante, ésta hasta la fecha en que se produjo su cese."

Para contrarrestar la declaración fáctica de la sentencia, se remite la actora a prueba documental que obra en autos (folios 72 y 73), consistente en comunicación de 1-6-2010 remitida por la empresa al representante legal de los trabajadores sobre tramitación de expediente de regulación de empleo (reducción de jornada) a causa de las circunstancias económicas negativas existentes. Lo que se aduce es que esta comunicación es posterior a la reunión referida de 17 de mayo, mas ningún sentido ni finalidad tiene dejar constancia de que en tal reunión la empresa no aportó documentación referida al asunto tratado, y ello porque ninguna alusión hay en la sentencia sobre tal dato, por lo que ello difícilmente cabe impugnar un aserto fáctico sobre aspectos que no están referidos en el factum, ni siquiera en forma de mínima o con somera mención. Bien superfluo e innecesario resulta dejar constatada una determinada circunstancia de signo negativo en relación con la cual nada se dice en el relato del hecho cuya rectificación se pide.

Por otra parte, para que las revisiones de los hechos probados prosperen, ha de acreditarse, mediante prueba documental o pericial, que el Magistrado ha incurrido en error. El relato del ordinal tercero es cierto por deducido de prueba practicada en el acto del juicio, por lo que ni es erróneo ni adolece de cualquier otra deficiencia que pudiera justificar su modificación, y en todo caso, esta sería absolutamente intranscendente para el signo del fallo.

SEGUNDO

Por la vía del art. 191, c) de la LPL plantea la actora los siguientes motivos, invocando en primer término como normas infringidas los arts. 52, c), en relación con los arts. 51.1 y 53.1, a) del ET . En este apartado cuestiona la demandante el cumplimiento por la empresa del requisito referido a la necesidad de que la carta de despido contenga los datos necesarios para que su destinataria pueda conocerlos suficientemente, imputando al contenido de la misma inconcreción sobre la situación y las dificultades económicas alegadas.

No se constata la precariedad expositiva causante de indefensión que se aduce a la vista del mencionado documento y de lo que en el ordinal segundo de la sentencia de instancia se declara. Si en este se refieren las cifras económicas que a juicio del empresario justifican la medida extintiva, junto con otras circunstancias no propiamente de carácter económico pero conexas con estas últimas, y además se ofrece a la trabajadora la posibilidad de examinar la información contable para su verificación, antes del inicio del litigio, hay cumplimiento de la exigencia de la comunicación escrita "expresando la...

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