STSJ Galicia 1104/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1104/2011
Fecha17 Noviembre 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01104/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº4042/2010

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ

BLANCA MARÍA FERNÁNDEZ CONDE

A Coruña, diecisiete de noviembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo que con el nº 4042/2010 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por don Segundo, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez y dirigida por la letrada doña María Joaquina González Vila, contra Resolución del Conselleiro de Medio Rural de fecha 20-11-09 en expediente NUM000 por la que se desestima el previo Recurso de Reposición contra Resolución de dicho Conselleiro de fecha 15/01/09. Es parte como demandada la Consellería de Medio Rural representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Xuntade Galicia. La cuantía del recurso es de 6.611 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado y practicadas las diligencias oportunas, se ordena que por la parte recurrente se deduzca demanda, lo que realiza a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicita se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto .

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presenta escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estima procedentes, y se suplica se dicte sentencia estimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declara terminado el debate escrito y se señala para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia de 20 de noviembre de 2009 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente la dictada en fecha 15 de enero de 2009 que resuelve imponer a D. Segundo sanción en la cuantía de 6.611 euros, y retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla en un periodo de seis años.

Como argumentos de su pretensión impugnatoria la actora alega: ausencia de pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso; inaplicabilidad de la presunción de veracidad de las denuncias, los agentes no tienen la condición de autoridad, el informe de ratificación no es válido, no se ha producido la ratificación en la totalidad de los hechos, en definitiva, falta de prueba de los hechos y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia; prescripción del procedimiento; caducidad del procedimiento sancionador; falta de tipicidad de los hechos.

A la pretensión y a los alegatos de la actora se opone la defensa jurídica de la administración demandada que solicita la desestimación del recurso y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Comenzamos por la alegada caducidad del procedimiento, ya que su estimación impediría entrar en el fondo del asunto.

Insiste la actora en sus alegaciones en el argumento de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, al haber transcurrido el plazo previsto normativamente para la notificación de su resolución.

La invocada caducidad del expediente administrativo debe prosperar.

El artículo 42.2 de la ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, a que la actora se refiere, dice textualmente "...que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria...".

Y, el Real Decreto 1398/1993, de 4...

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