STSJ Extremadura 973/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución973/2011
Fecha17 Noviembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00973/2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 973

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU / En Cáceres a DIECISIETE DE NO VIEMBRE DE DOS MIL ONCE.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1545 de 2009, promovido por el Procurador DON LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación de la parte recurrente INMOBILIARIA MARPISA, S.A., siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GRAL. DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha

25.09.09 recaída en reclamaciones 06/01939/2007 y 06/00783/2008 acumuladas.-Cuantía.- 12.349,39 euros.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Inmobiliaria Marpisa, S.A." formula recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 06/1939/07 y 06/783/08, acumuladas, que desestima las reclamaciones interpuestas contra la Liquidación Provisional por las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, y el Acuerdo sancionador anudado a dicha Liquidación. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO

La controversia planteada en el presente proceso contencioso-administrativo nos obliga a partir de los artículos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, dedicados a la obligación de retener. Lo primero es que los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta aparecen expresamente designados como obligados tributarios distintos de los contribuyentes en los apartados d) y e) del artículo 35,2 de la Ley General Tributaria . Por su parte, el artículo 37,2 bajo la rúbrica "Obligados a realizar pagos a cuenta" dispone que "Es retenedor la persona o entidad a quien la ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos". El artículo 17 califica como obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. El artículo 23,1 de la Ley General Tributaria después de señalar que "La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta" recoge de forma expresa que "Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal". Por último, el artículo 58,1 establece que "La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta". Este esquema general recogido en la Ley General Tributaria se concreta en los artículos 101 a 103 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el período impositivo al que se refiere la Liquidación Provisional. En aplicación de este sistema, incluso se ha previsto en el inciso cinco del artículo 101 lo siguiente: "El preceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por la causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el preceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida".

TERCERO

En atención a la configuración que realizan estos preceptos de la obligación de retener comprobamos que los retenedores constituyen una figura de la máxima importancia en los ordenamientos jurídicos donde está establecida la imposición personal sobre la renta. El retenedor detrae una cantidad con motivo de los pagos que realiza a otro obligado tributario y la ingresa en el Tesoro. Además, lógicamente, informa a la Administración de la cantidad retenida, de los datos subjetivos del perceptor de la renta y certifica a éste la cantidad que le ha retenido. De esta manera, la obligación de retener cumple las importantes funciones de adelantar cantidades al Tesoro Público y facilita una información a la Administración Tributaria que constituye un elemento esencial para la actual gestión tributaria. Obligación tributaria que no podemos olvidar aparece calificada en la Ley General Tributaria como autónoma respecto de la obligación tributaria principal . A la vista de todo lo anterior no cabe duda que la parte actora incumplió su obligación de retener por las cantidades señaladas por la Agencia Tributaria en la Liquidación Provisional objeto de la reclamación económico-administrativa. El incumplimiento de su obligación de retener conlleva que se liquide la cantidad dejada de ingresar con los intereses de demora correspondientes. Existe un incumplimiento de la norma que, una vez detectado el mismo, es corregido por la Administración Tributaria.

CUARTO

El Tribunal Supremo en las sentencias de 5-3-2008 (EDJ 2008/48949 ), 27-2-2007 (EDJ 2007/21031 ) y 16-7-2008 (EDJ 2008/128111) ha señalado que la actuación de la Administración exigiendo la retención al retenedor cuando ya ha sido pagada por los sujetos pasivos la cuota correspondiente a su deuda tributaria implica una doble imposición. Ello se produce siempre que el obligado a soportar la retención haya declarado las rentas íntegras y las retenciones en la forma que le fueron hechas, lo que conlleva que, a pesar de la retención incorrectamente realizada, la Administración Tributaria no ha visto reducida la cuota...

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