STSJ Castilla-La Mancha 1253/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1253/2011
Fecha17 Noviembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01253/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0101149

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001127 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000208 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Pascual

Abogado/a: GINES RUBIO LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BANCO SANTANDER, S.A.

Abogado/a: VICTORIA CALDEVILLA CARRILLO

Procurador/a: LORENZO GOMEZ MONTEAGUDO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1253 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1127/11, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Pascual, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 21-6- 2011, en los autos número 208/11, siendo recurrido BANCO SANTANDER S.A. y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda de reclamación de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad interpuesta por D. Pascual, quien asume su propia defensa, contra la empresa "Banco Santander, S.A.", asistida de la Letrada Dña. Victoria Calderilla Carrillo, estimo la excepción de cosa juzgada alegada por la defensa de la empresa "Banco Santander, S.A.", absolviendo a la empresa "Banco Santander, S.A." de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

El actor, D. Pascual, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 4 de abril de 1.952, ha prestado sus servicios para la empresa "Banco Central, S.A.", "Banco Central Hispano, S.A.", "Banco Santander Central Hispano, S.A.", (B.S.C.H.), actualmente, "Banco Santander, S.A.", con categoría profesional de Técnico Nivel I, con antigüedad de 17 de noviembre de 1.970.

SEGUNDO

Por Sentencia, de fecha 29 de junio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, le fue reconocido a D. Pascual afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de Accidente de Trabajo, con efectos de fecha 24 de noviembre de 1.999.

TERCERO

El B.S. C.H., por comunicación escrita de fecha 16 de octubre de 2.000, comunicó a D. Pascual su baja en la plantilla con efectos de 25 de noviembre de 1.999, consecuencia del reconocimiento de la prestación por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, asignándole un complemento de pensión de 4.590.965 Ptas. anuales.

CUARTO

Con fecha 29 de noviembre de 2.005, D. Pascual interpuso demanda contra el "Banco Santander Central Hispano, S.A." interesando en la misma la condena de la citada entidad al pago de la cantidad de 113.115,77 # por el periodo comprendido entre el día 25 de noviembre de 1.999 y el día 30 de junio de 2.005, así como que se le reconociere, a partir de dicha fecha, el derecho a percibir de la empresa demandada la cantidad de 4.737,34 # mensuales en lugar de la cantidad de 2.299,36 # que venía percibiendo por concepto de Complemento de Pensión de la Seguridad Social, incrementada la citada cantidad en un 10 % en concepto de intereses moratorios, demanda que fue desestimada por Sentencia, de fecha 30 de diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete en el Procedimiento Nº 610/05, confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 24 de noviembre de 2.009, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J . de Castilla La Mancha, inadmitiendo el Tribunal Supremo a trámite el recurso de casación contra la sentencia dictada en suplicación por Auto de fecha 14 de septiembre de 2.010 .

QUINTO

Tras la absorción del B.C.H. por el B.S, en Junta General Ordinaria, celebrada el día 23 de marzo de 2.000, se aprobó abonar dos pagas más de beneficios correspondientes al año 1.999 para todo el personal del banco en activo a fecha 1 de enero de 1.999, de forma que, en diciembre, se abonaría una paga más 2,75 pagas restantes dentro del primer semestre del siguiente ejercicio, (año 2.000), conforme al artículo 18 del convenio colectivo de aplicación. A D. Pascual no le fueron abonadas dichas pagas ni fueron computadas para el cálculo del salario pensionable.

SEXTO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete se dictó Sentencia en el Procedimiento Nº 254/01, de fecha 13 de febrero de 2.003, por la que se estimó parcialmente la demanda de D. Pascual declarándose "el derecho del actor a percibir un complemento de pensión de incapacidad con cargo al Banco Santander Central Hispano por importe de 7.664.311 pesetas anuales para el año 1999 con los aumentos correspondientes en años sucesivos hasta cumplir la edad de 65 años. Condenando al Banco Central Hispano a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al actor la cantidad de 4.190.312 pesetas por las diferencias del complemento de pensión de incapacidad abonado por el referido Banco y el que debería haber abonado por el periodo de diciembre de 1.999 a marzo de 2.001, ambos inclusive", sentencia que fue confirmada en suplicación, estimando el Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en suplicación.

SÉPTIMO

El artículo XVIII Convenio Colectivo de Banca, (B.O.E. de 26 de noviembre de 1.999 ), establece que "1. Las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por 100 de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador. La empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural."

OCTAVO

Según certificación del D. Hipolito, Director de Relaciones Laborales de "Banco Santander, S.A.", el complemento de pensión que percibe D. Pascual, según el anexo a la comunicación que le fue remitida por el Banco en fecha 16 de octubre de 2.000, fue calculada sobre un salario computable de

9.070.000 pesetas, resultado de sumar su "retribución básica" y el "complemento funcional exceptuados" que tenía reconocido. Si se hubiese aplicado estrictamente el convenio colectivo de aplicación, el salario bruto total computable hubiera ascendido, según dicha certificación, a la suma de 7.202.601 pesetas y si se le hubiera adicionado las dos pagas adicionales abonadas en el primer semestre del año 2.000 en concepto de participación en beneficios el salario bruto total computable hubiera ascendido a la suma de 8.053.051 pesetas.

NOVENO

Con fecha 9 de febrero de 2.011 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo...

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