STSJ Castilla y León 483/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución483/2011
Fecha18 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 59/11 interpuesto contra la sentencia Nº 60/11, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 93/09, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Consistorial Don José Luis Martín Palacín Gutiérrez, y como parte apelada la Cooperativa de Viviendas Fuente Catalina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2011 cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cooperativa de Viviendas " Fuente Catalina " S.C. contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 8 de agosto de 2008, y conforme a ello debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser indemnizada con el pago por parte de la demandada de las cantidades abonadas como consecuencia de los gastos realizados tras la adjudicación de la Parcela A-775 VPO y su posterior anulación decretada por el acuerdo de 26- 7-2007 para la promoción de viviendas, cantidad que deberá ser concretada en ejecución de forma pormenorizada tanto el concepto como el real y efectivo abono, la cual no podrá ser en ningún caso superior a los 102.051,80 # con el interés legal que se devengue conforme con el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la recurrente habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Cooperativa recurrente contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 8 de agosto de 2008, declarando el juzgador el derecho de la actora a ser indemnizada con el pago por parte de la demandada de las cantidades abonadas como consecuencia de los gastos realizados tras la adjudicación de la Parcela A-775 VPO y su posterior anulación decretada por el Acuerdo de 26-7-2007 para la promoción de viviendas, cantidad que deberá ser concretada en ejecución de forma pormenorizada tanto el concepto como el real y efectivo abono, la cual no podrá ser en ningún caso superior a los 102.051,80 # con el interés legal que se devengue conforme con el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Discrepa la Corporación apelante de tal decisión, alegando que la sentencia infringe los art. 69.a) y 3 de la LJCA y art. 5 y 9 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por entender que la reclamación de responsabilidad patrimonial deriva de la anulación de un contrato privado de la Administración, y los efectos de esa anulación, incluidos los patrimoniales, debe enjuiciarse ante la jurisdicción civil, y no ante la contencioso administrativa, alegando que el hecho de reclamar una indemnización de daños y perjuicios bajo el paraguas de una reclamación de responsabilidad patrimonial no puede alterar el régimen contractual existente, ni la competencia jurisdiccional para su examen.

Subsidiariamente a lo expuesto, y de entrarse a examinar el fondo del asunto, sostiene que lo procedente hubiera sido la desestimación íntegra del recurso, ante la falta de prueba de los daños y perjuicios sufridos, resultando improcedente demorar al trámite de ejecución de sentencia tal determinación, cuando los mismos no han sido debidamente acreditados en la instancia.

Tales alegaciones son rebatidas por la parte apelada que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan de interés para la adecuada comprensión y resolución del litigio.

1.- El Ayuntamiento de Burgos acordó la permuta de determinados suelos de propiedad municipal.

2.- Mediante Acuerdo Plenario de 8 de julio de 2004 se aprobó el Pliego de Condiciones Técnicas y Económicas del concurso par la enajenación de parcelas de propiedad municipal con el fin de poder ser destinadas a la construcción de viviendas de protección pública, resultando la Cooperativa recurrente adjudicataria de la parcela A.7.7.5 del Sector S.4.

3.- Por sentencia de 16 de marzo de 2007 de la Sección 1º de esta Sala, se anuló el Acuerdo del Pleno que permutaba suelos de propiedad municipal, así como las adjudicaciones realizadas.

4.- En ejecución de tal sentencia se anuló también la enajenación de la parcela de la recurrente, adoptándose Acuerdo de 26 de julio de 2007 anulando la adjudicación de la parcela A.7.7.5 del Sector S.4.

5.- Con esta base, la Cooperativa formuló reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación, de la que trae causa el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Así las cosas, como recuerda la sentencia de la Sala de lo contencioso de Valladolid de 29 de abril de 2011, la colisión entre jurisdicciones que aquí invoca el Ayuntamiento apelante, queda planteada entre lo dispuesto en el artículo 9.3 del por entonces vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, conforme al cual " El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción ", en relación con el apartado 1 del mismo precepto, en cuya virtud " Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado . A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas ", y el artículo 113.3 en cuanto señala que " El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista", de un lado, y, de otro, el artículo 9.4 de la LOPJ, sobre competencia de los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, conforme al cual " Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas" ; el artículo 2 de la LJCA, cuyo apartado e) señala que " La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad " ; artículo 139.1 de la LRJ-PAC " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" ; y artículo 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, según el cual " Las disposiciones de este Reglamento son de aplicación a los procedimientos que inicien,...

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