STSJ Andalucía 3187/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3187/2011
Fecha22 Noviembre 2011

Recurso nº 794/10 (S) Sentencia nº 3187/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3187/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre de MINISTERIO de EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL y DEPORTE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, en sus autos núm.497/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ezequiel, contra el Ministerio de Educación, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de diciembre de 2.009 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Ezequiel, ha venido prestando servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia con contrato laboral como profesor de Religión.

  2. - La ley 2/2006 de Educación establece en su D. adicional 3ª que "los profesores que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios impartan la enseñanza de religión en los centros públicos lo harán en el régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas administraciones correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

  3. - El 27.03.06 se plasmó un principio de acuerdo entre el Mec y los sindicatos representativos del profesorado por el que se establece un complemento de Función Tutorial por el que el "MEC tomando en consideración lo establecido en el proyecto de LOE en relación con las funciones del profesorado aplicará un complemento de función tutorial a todo el profesorado exceptuando los miembros del equipo directivo y jefes de departamento a partir del 01.09.05. Este complemento subsume el hasta ahora complemento de tutoria ". 4°.- Los profesores funcionarios docente de Ceuta, tanto de carrera como interinos a excepción de los cargos directivos y jefes de departamento vienen percibiendo el complemento de función tutorial en sus nóminas, bajo el mismo concepto (C79) de conformidad con el acuerdo alcanzado por el Ministerio con los Sindicatos en Marzo del 2006.

  4. - Dicho complemento asciende a 41,15 # mensuales durante el año 2008 y 41,98 # mensuales en el año 2009.

  5. - Se efectuó reclamación previa, con el resultado que obra en autos, es decir que no fue contestada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por, que fue por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y el actor al amparo del artículo 191 c) de la misma Ley, contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, profesor de religión, y le reconoció el derecho a percibir el "complemento de función tutorial", que perciben los profesores interinos que imparten enseñanzas al mismo nivel educativo, reduciendo la cantidad reclamada por estimación de la excepción de prescripción parcial de la acción que fue alegada por vez primera en el acto del juicio.

En primer lugar la Sala debe resolver el último motivo del recurso planteado por el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte en los que solicita una revisión fáctica que deben ser denegada, por incumplir los requisitos del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y que son: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.998, 19 de febrero de 1.998 25 de marzo de 1.998, 21 de diciembre de 2.001 y 11 de diciembre de 2.003 ).

La revisión va referida al hecho probado 3º de la sentencia, que menciona la existencia de un Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y los Sindicatos más representativos en el que acordó aplicar "un complemento de función tutorial a todo el profesorado, exceptuando los miembros del equipo directivo y jefes de departamento", tratando de incorporar al relato fáctico la afirmación de que dicho acuerdo fue impugnado pero sin ofrecer redacción...

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