SAP Madrid 552/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2011
Fecha18 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00552/2011

Fecha: dieciocho de noviembre de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 110/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: Dª. Socorro

PROCURADORA: Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Apelante demandado : D. Ignacio

PROCURADORA: Dª DOLORES UROZ MORENO

Autos:409/08 procedimiento ordinario

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

  2. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

  3. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil once .

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 409/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 110/2011, en los que aparece como parte apelante: Dª. Socorro,representada por la Procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ,y como apelado: D. Ignacio, representado por la Procuradora Dª. DOLORES UROZ MORENO, sobre incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 409/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 55 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D/. MIGUEL ANGEL ROMÁN GRANDE Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de MADRID se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2010, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando en parte y como se dirá la demanda que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio Ordinario número 409/08, seguidos a instancia de la Procuradora Doña Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Socorro, contra D. Ignacio, representado por la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno, así como la reconvención formulada por éste contra aquélla, DEBO DECLARAR Y DECLARO: Que entre los litigantes existe una comunidad de bienes repecto del siguiente bien del que son copropietarios en proindiviso al 50% cada uno:-Vivienda sita en calle DIRECCION000 NUM000 piso NUM001 y su plaza de garaje anexa (nº NUM002 ).Consecuencia de lo anterior, DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación por el demandado de transmitir mediante escritura pública a favor de la actora el 50% de la propiedad privativa y su titularidad del incmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 bloque NUM003 planta NUM001 de Madrid, así como el 50% de la plaza de garaje nº NUM002 del mismo edificio como anejo inseparable, al estar escriturada la propiedad total del inmueble y plaza de garaje únicamente a nombre del demandado, en lugar del 50% privativo a nombre del demandante y el 50% privativo del demandado; en el supuesto de que no se realizase voluntariamente por el demandado, se hará por el Juzgado a su costa.

Se absuelve al demandado de la petición referida a que se declare la cotitularidad sobre el dinero que integraba la cuenta corriente del Banco Popular NUM004 a 1-6-06 (apdo 5ª del suplico).No ha lugar a hacer más pronunciamientos, que no son objeto de este pleito, según el contenido del suplico de la demanda en la forma que se precisó en la audiencia previa.Cada parte abonará sus costas, siendo las comunes por mitad.Y con estimación de la pretensión introducida por la demanda reconvencional de Don Ignacio, representado pro la Procuradora Doña Dolores Uroz Moreno, y a la que no se opone la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en enombre y representación de Doña Socorro : Se disuelve y liquida la comunidad de bienes existente entre las partes y hasta la fecha sobre las plazas de garaje nº NUM005 y NUM006 sitas en el inmueble de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, adquiridas mediante escritura pública otorgada por el Notario Don antonio Crespo Moneri con nº 5.317 de 27-12-2001, adjudicándose a Doña Socorro la nº NUM005 y a Don Ignacio la NUM006, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación procesal de ambas partes, dándosele traslado de los mismos, en cada caso, a la parte contraria, presentando en tiempo y forma cada parte escrito de oposición al recurso entablado de contrario; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

El juez "a quo" estimó en parte la demanda, y estimó la reconvención por razón de los argumentos expresados en el texto de la sentencia de 19 de julio de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 409/2008, que constan a los folios 345 a 354 de autos. Recurrieron ambas partes litigantes, integrantes de la unión de hecho con duración de 23 años y una hija en común, que finalizó en mayo o junio de 2006 según dicha resolución judicial, aportándose documento de liquidación fechado el 3 de mayo de 2006 y firmado por ambos.

SEGUNDO

El primer apelante, por orden cronológico, fue el demandado-reconviniente: D. Ignacio, quien aun reconociendo la existencia de la unión de hecho, discrepó de la conclusión de la sentencia de que se hubiera constituído una comunidad de bienes, citando la STS de 31 de octubre de 2006 .Impugna el contenido del documento nº 16 de los adjuntos a la demanda, negando su autenticidad y su firma. Cuestiona la valoración del testimonio de la abogada Dª Gema Merlo Tena, también disiente de que se prestara consentimiento por el demandado al no reconocer haber firmado dicho documento, no acepta la valoración como si se tratase de una situación consentida por ambos contratantes. Vulneración de la doctrina de los actos propios, porque supuestamente la actora abandonó el domicilio que ahora reclama en la C/ DIRECCION000 . Violación del principio de libertad individual del artículo 1º de la Constitución.

La actora, Dª Socorro apela solicitando, que se incluya en la sentencia, la vivienda sita en Cuenca, al estar prevista en el documento de 3 de mayo de 2006, debiendo reintegrarle el demandado la mitad de las cantidades entregadas para su compra hasta el mes de junio de 2006. También pide que se incluya en el fallo el reparto al 50% de los saldos existentes a nombre de D. Ignacio en junio de 2006.

Conferidos los oportunos traslados de los escritos de los respectivos recursos fueron contestados mediante las pertinentes oposiciones de cada contraparte.

TERCERO

La Sala entiende que, en relación a los motivos del primer recurso de apelación, el demandado no puede ir contra sus propios actos procesales, negando ahora la autenticidad del documento cuestionado y su firma, cuando resulta que en la Audiencia Previa reconoció como propia la firma suya estampada en el mismo documento de 3 de mayo de 2006, por lo que la actora desistió de la prueba pericial caligráfica que había solicitado. En consecuencia, debemos atenernos al primer reconocimiento expreso, rechazando el cambio de estrategia procesal de la parte demandada.No obstante, aunque se partiera del cuestionamiento documental comentado, hemos de destacar que es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba. Así la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. Es decir, es constante la doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio ( STS. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SSTS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ). A este respecto el artículo 326 LEC establece que : "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 (que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos: harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a...

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