SAP La Rioja 378/2011, 18 de Noviembre de 2011
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2011:679 |
Número de Recurso | 408/2011 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 378/2011 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00378/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN000
N.I.G.: 26089 37 1 2011 0100826
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2011
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000767 /2010
RECURRENTE : PLEOROTUS RIOJA S.L
Procurador/a : FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA
Letrado/a : SERGIO GIL GIBERNAU
RECURRIDO/A : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. B.B.V.A.
Procurador/a : MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 378 DE 2011
En la ciudad de Logroño a dieciocho de noviembre de dos mil once.
La Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Araújo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 767 /2010, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 408 /2011, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil PLEUROTUS RIOJA S. L. representada por el Procurador de los tribunales,
D. FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA y asistida por el Letrado D. SERGIO GIL GIBERNAU, y como parte apelada la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. (B.B.V.A), representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN y asistido por la Letrado Dª MARIA RUIZ LOPEZ.
Que, con fecha 26 de abril de 2011, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra PLEUROTUS RIOJA. S.L. y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y UN EUROS Y CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (2.091,46), así como al pago de las costas procesales causadas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Impugna el Pleurotus Rioja S.L. la sentencia de instancia, solicitando su revocación y se dicte otra desestimatoria de la demanda contra la misma formulada por banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A..
Alega la recurrente, en primer lugar, infracción del artículo 265-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la admisión de la prueba documental extemporáneamente propuesta por la parte demandante en la vista del juicio verbal, tras la oposición de la demandada, una vez expirado el periodo alegatorio para la demandada, que, por ello, según la recurrente, sufrió indefensión.
Conforme al artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandante debe acompañar los documentos fundamentales de fondo que pretenda hacer valer con la demanda. Y, al respecto, como señaló la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba número 244/2002 de 23 de septiembre, " La ratio de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de, hacer iguales las condiciones del debate". Con prioridad y desde la perspectiva constitucional impuesta por el derecho a un proceso justo que consagra el art. 24 CE, la finalidad contemplada en el art. 504 LEC, atiende a la igualdad entre las partes, a los efectos de que no pueda producirse indefensión para alguna de ellas; lo que se trata de evitar es que una de las partes presenten los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra......
La fundamentalidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la, causa petendi" invocada o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación, "in limite litis" las que careciendo de dicha finalidad inmediata, se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario" (ss. T Supremo de 26.4.85 y 7.7.95).
Ha sido objeto de discusión doctrinal y jurisprudencial si en los casos de juicio verbal precedido del procedimiento monitorio, es preciso que todos los documentos fundamentales los aporte la parte demandante antes de la vista. Y, al respecto, en supuesto similar con coincidencia de la entidad bancaria demandante, la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 323/2008, de 5 junio, expresa: " Cuando se trata, como es el caso de autos, de un juicio verbal tramitado como consecuencia de la oposición formulada por el deudor en un proceso monitorio, en virtud del art. 818 LEC, dado que, con la petición inicial, al demandante le basta presentar, como documentos acreditativos de la deuda, alguno de los enumerados, con un carácter meramente enunciativo y no cerrado, en el art. 812 LEC, o los que, en general, constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario (...
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