STSJ País Vasco 55/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2011
Fecha11 Enero 2011

RECURSO Nº: 2886/10

N.I.G. 48.04.4-08/005533

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por INDUSTRIA DE MADERA AGLOMERADAS S.A. FINSA INAMA y Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO de fecha veintisiete de Enero de dos mil nueve, dictada en proceso sobre ael, y entablado por INDUSTRIA DE MADERA AGLOMERADAS S.A. FINSA INAMA, UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. -UNI2- y Bernabe frente a INDUSTRIAS DE MADERAS AGLOMERADAS S.A., MUTUALIA, UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. UNI 2, Bernabe, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador Bernabe ha venido prestando servicios por cuenta de UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA (en adelante UNI2) en el centro de trabajo de INDUSTRIA DE MADERAS AGLOMERADAS SA (en adelante INAMA) en Muxika, con la categotía de Peón Especialista, en virtud de sucesivos contratos, el último de ellos eventual por circunstancias de la producción de 1 de febrero de 2006.

SEGUNDO

El Sr. Bernabe sufrió un accidente de trabajo sobre las 11:50 horas del 4 de septiembre de 2006 cuando se encontraba limpiando el serrín de la cubierta formada con chapa metálica y placa traslucida de plástico, que tenía por su parte inferior una malla metálica sujeta a las correas de la cubierta, sin la presencia de ningún encargado de UNI2 ni de INAMA. Al pisar directamente, en un momento dado, el plástico, que se encontraba cubierto de serrín, éste se hundió, y asimismo la malla métalica inferior, que no aguantaron el peso del trabajador. El operario se precipitó al vacío interior de la factoría golpeándose principalmente en la cabeza con una viga metálica de la estructura interior de la misma. El cinturón de seguridad con arnés portaba una cuerda anclada a la línea de vida que tenía una longitud aproximada de 8 metros de la distancia vertical entre el plástico de la cubierta y la viga metálica inferior, contra la que chocó, quedando colgado del cinturón próximo a suelo del altillo de la factoría a un nivel inferior de aproximadamente 6 metros bajo la cubieta sobre la que estaba apoyado de pie.

TERCERO

El Informe de Prevención de Riesgos para empresas auxiliares, que informa de modo general de los riesgos que se pueden derivar de las actividades realizadas en INAMA y de las instalaciones existentes en su centro de trabajo, así como las medidas preventivas a adoptar en los trabajos y tareas que los trabajadores de la empresa UNI2 llevan a cabo en la citada empresa, no hace mención específica de los riesgos existentes para los trabajos de limpieza de cubiertas.

CUARTO

A resultas de dicho accidente el trabajador permaneció en situación de IT derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo por entre el 4 de septiembre de 2006 y el 22 de agosto de 2007. Mediante Resolución INSS de 18 de octubre de 2007 se le declaró afecto IPT derivada de la contigencia de Accidente de Trabajo con una base reguladora de 1.247,66 euros y efectos del 8 de noviembre de 2007 con cargo a MUTUALIA, en base al cuadro clínico residual consistente en "politraumatismo por caida desde 6 m de altura con Dco.: vertigo posicional postraumático, conmoción laberíntica; hipoacusia neurosensorial de probable infección postraumática", y las limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: "en el momento actual para todo tipo de trabajos". Mediante Sentencia nº 211/08 del Social 8 de Bilbao de 12 de septiembre de 2008 se le declaró afecto IPA derivada de la contigencia de Accidente de Trabajo con una base reguladora de 1.247,66 euros y efectos del 22 de agosto de 2007 con cargo a MUTUALIA.

QUINTO

A resultas de dicho accidente se abrieron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika las Diligencias Previas 972/06.

SEXTO

Mediante Acta de Infracción nº 427-07/GV, de 25 de abril de 2007, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya propuso a la Delegada Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco la imposición de una multa por importe de 4.503 euros con cargo solidario a UNI2 e INAMA por la comisión de una falta grave.

SEPTIMO

Mediante Resolución INSS de 3 de marzo de 2008 se ha declarado el recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del Accidente de Trabajo de 4 de septiembre de 2006 con cargo solidario a UNI2 y a INAMA.

OCTAVO

Mediante Resolución del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia de 25 de abril de 2008 se ha declarado al trabajador afecto de una minusvalía del 67% en base al disnóstico consistente en: "pérdida neurosensorial de oído. Trastorno laberíntico. Fractura L1-L2 intervenida. Trastorno adaptativo".

N OVENO.- La Reclamación Previa interpuesta por UNI2 el 30 de abril de 2008 ha sido desestimada mediante Resolución INSS de 27 de mayo de 2008. La Reclamación Previa interpuesta por INAMA el 14 de abril de 2008 ha sido desestimada mediante Resolución INSS de 27 de mayo de 2008. Mediante Resolución INSS de 22 de mayo de 2008 se ha desestimado la Reclamación Previa intepuesta por el trabajador el 29 de abril de 2008 por haberse efectuado fuera del plazo correspondiente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO las demandas acumuladas interpuestas por INDUSTRIA DE MADERAS AGLOMERADAS SA y por UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA, absolviendo a los respectivos codemandadso de las pretensiones deducidas en su contra, confirmado la Resolución INSS de 3 de marzo de 2008 por la que se declara un recargo solidario del 30% de las prestacions de Seguridad Social derivadas del Accidente de Trabajo acaecido a Bernabe el 4 de septiembre de 2006 con cargo a INDUSTRIA DE MADERAS AGLOMERADAS SA y a UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por Bernabe contra INDUSTRIA DE MADERAS AGLOMERADAS SA, UNIÓN INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS SA, MUTUALIA e INSS-TGSS, revocando la Resolución INSS 3 de marzo de 2008 en lo relativo a la fijación del recargo del 30%, declarando un recargo de las prestaciones de Seguridad Social del 40%, condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración en la medida de sus respectivas responsabilidades."

Con fecha 30 de abril de dos mil diez se dictó Auto de rectificación de error, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se acuerda rectificar la fecha de la sentencia nº 16/10 dictado en el presente procedimiento, en los siguientes términos: Donde dice: "En BILBAO (BIZKAIA) a diecisiete de enero de dos mil nueve" debe decir: "En BILBAO (BIZKAIA) a diecisiete de enero de dos mil diez.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron ambos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia en demandas acumuladas de las empresariales declaradas responsables solidarias y por otro lado el trabajador accidentado, ha estimado parcialmente la demanda de éste último desestimando la de las primeras en materia propia de declaración del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene que administrativamente se había plasmado en el 30%, declarando finalmente la instancia que estamos ante un porcentaje del 40% en referencia al accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 2006 por el trabajador peón especialista de limpieza que cayó de altura (6-8 metros) al limpiar el serrín en una superficie de plástico y malla metálica que cedió por el peso, no debidamente señalizada, observándose una ausencia de coordinación de encargados, sin perjuicio de que se presentaban equipos de protección individual con arnés y citurón, la cuerda estaba mal dimensionada (unos 8 metros) declarando tal responsabilidad empresarial, a pesar de la existencia de cierta formación, afirmando que no existió imprudencia del trabajador. Hay un proceso de incapacidad temporal con declaración de incapacidad permanente absoluta y un grado de discapacidad del 67%, además de la imposición de una sanción grave.

Por ello, disconformes con tal resolución de instancia, plantean recurso de suplicación tanto el trabajador como la empresarial INAMA, entre las solidarias condenadas, invocando esta última dos revisiones fácticas al amparo del párrafo b) al igual que tres revisiones jurídicas según el párrafo c) del mismo artículo y texto, siendo que el recurso de trabajador tan solo invoca la revisión jurídica propia del párrafo c) del artículo ya señalado.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando...

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