STSJ País Vasco 17/2011, 13 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2011:1041
Número de Recurso396/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución17/2011
Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 396/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 17/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil once.

La sección número TRES de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el seis de Julio de dos mil siete por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 646/05 .

Son parte:

- APELANTE : DÑA. Martina, asistido por el Letrado D.AITOR GUISASOLA PAREDES.

- APELADO : SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada DÑA. NEREA ARENAS VÁZQUEZ .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el seis de Julio de dos mil siete sentencia en el el recurso contencioso-administrativo número 646/05 promovido por Martina contra DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de DÑA. Martina recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23.11.10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

El presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D.ª Martina, tiene por objeto la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 11 de junio de 2007, recaída en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento Ordinario 646/2005, por la que se desestima el recurso jurisdiccional promovido por la recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante Osakideta-Servicio Vasco de Salud en concepto de responsabilidad patrimonial.

B ) Razón de decidir de la sentencia apelada.

En el Fundamento de Derecho Cuarto, la resolución apelada desarrolla la ratio decidendi en los siguientes términos:

" CUARTO.- Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba obrante en autos, debe concluirse que en el presente caso queda acreditado que el daño alegado por el recurrente no trae su causa de una deficiente praxis en la cirugía practicada, sino que son consecuencia de la propia naturaleza del paciente y de la evolución de sus propias patologías, en la que ninguna intervención tuvo la administración demandada que pueda reputarse de negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que los daños cuya indemnización se reclama se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.

La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada con los informes periciales practicados en las actuaciones, prueba pericial de gran importancia en asuntos de la índole que nos ocupan.

Así, el perito especialista en Medicina de Urgencias, afirma en su informe de 18.04.06, entre otros extremos, que "todas las atenciones realizadas en el servicio de urgencias mantienen una clara coherencia entre el motivo de la consulta, la exploración realizada así como las pruebas complementarias solicitadas, diagnóstico establecido y pauta de tratamiento recomendada. En ninguna de las atenciones realizadas en el Servicio de Urgencias del Hospital de Galdakao hay ninguna indicación de ingreso hospitalario ya que ni la infección urinaria baja, ni un proceso viral ni una tendinitis son procesos que se puedan beneficiar de un ingreso hospitalario. A mi juicio no quedan fisuras para establecer otras alternativas diagnósticas. Sin duda lo que se diagnosticó obedecía en todo momento a la patología que presentaba y en ningún momento hay ningún indicio que apunte a la patología de la que finalmente fue diagnosticada salvo cuando se inicia la clínica de pérdida de fuerza junto con la retención urinaria.

Igualmente, el perito especialista en Medicina Forense, designado para actuar como perito en las Diligencias Previas 905/99 ante el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Bilbao, afirma en su informe, entre otros extremos, que se no se aprecia error de diagnóstico alguno, siendo quizás discutible en opinión del informante y de los Especialistas consultados, el hecho de no solicitar el Ingreso Hospitalario en una paciente con los antecedentes relatados y con el cuadro infeccioso y demás parámetros y síntomas descritos; que en el segundo ingreso hospitalario a las 19:15 h. del día 18/VII/99, se deduce que la paciente es remitida directamente al Especialista en Traumatología de Guardia, quien obviamente centra su trabajo en la patología de hombro y realiza las pruebas diagnósticas y exploraciones adecuadas a su Especialidad, siendo estas negativas y prescribiendo el tratamiento ya conocido de infiltración local, analgésicos, aines, cabestrillo, ejercicios pendulares, etc. Todo ello nos hace sospechar que era conocedor de antecedentes patológicos del hombro. Tampoco es posible deducir en este acto médico indicio alguno de error diagnóstico o similar, basándonos exclusivamente en las declaraciones del paciente ante el facultativo y descritos en el parte de urgencias hospitalario. También es de suponer que el médico en cuestión era igualmente conocedor no sólo del ya mencionado antecedente traumatológico de hombro sino también del ingreso horas antes en el mismo Hospital y de los diagnósticos emitidos junto con las pruebas realizadas (además de las pendientes) así como del tratamiento instaurado; que según el parte o volante del médico de cabecera para solicitar el tercer ingreso, la paciente presentaba dolor lumbar inaguantable que irradia hasta la zona escapular y fiebre de 39°. Acude al Hospital a las 16:18 h. del día 20/VI/99, con dolor en hombro izquierdo de varios días de evolución (se hace referencia al ingreso previo y al diagnóstico de tendinitis), se informa de Rx, hemograma, fórmula, orina, etc. Normales. Con clínica de dolor en hombro y limitación lumbar, se prescribe el tratamiento médico siguiente: calor seco, miorrelajantes y AINES. En este acto médico sólo sería cuestionable al igual que en el primer ingreso el hecho de solicitar el ingreso de la paciente dados los antecedentes de la misma, pero en cualquier caso en nuestra modesta opinión tampoco es achacable la existencia de error diagnóstico alguno; que el día 21/VI/99, la paciente es remitida finalmente por su Médico de Cabecera al Hospital de Cruces, presentando al ingreso los antecedentes conocidos y refiriendo fiebre, dolor que irradia a hombro, ansiedad y dificultad respiratoria. Es valorada por Especialista en Medicina, quien describe: obesa, afectada con quejidos e hiperventilación, no signos meníngeos, dolor a la movilización cervical y a la palpación de escápula izquierda y espinas dorsales altas y cervicales, dolor a la movilización de la ESI, etc. Vemos que el cuadro es sintomático y similar a los anteriores y compatible con el/los diagnósticos realizados (tendinitis). Vemos que es con posterioridad y durante la evolución de la paciente en el Servicio de Urgencias donde aparece la clínica neurológica: adormecimiento e hipoestesia de extremidades inferiores, retención urinaria, dificultad respiratoria, etc. Horas más tarde y tras solicitar RNM y apreciarse el absceso se instauran las medidas adecuadas que se completan tras la llegada de los hemocultivos (24/VII/99) con resultado positivo (tres muestras) para el Staphylococo aureus. El procedimiento diagnóstico llevado a cabo en los dos Centros ha sido similar, variando únicamente el criterio del ingreso hospitalario que se lleva a cabo en Cruces. Vemos como el diagnóstico del absceso epidural se ha llevado a cabo tras la práctica de una exploración radiológico (RNM) que a su vez se solicita tras la aparición de la clínica neurológica. Clínica neurológica que debuta en el transcurso del ingreso hospitalario en Cruces (y no antes) lo que ha posibilitado el diagnóstico final que se complementa con el hemocultivo. Con relación a este análisis o cultivo (hemocultivo) cabría señalar el hecho de su tardanza en la remisión o información al paciente, desde que se conoce el informe Microbiológico Provisional (20/VII/99) hasta que éste se lleva a cabo durante el ingreso en Cruces (24/VII/99). Desconociendo el informante el proceder intrahospitalario ante este tipo de resultados y la coordinación entre los diferentes Servicios implicados, incluyendo la necesidad de "espera" hasta la valoración del resultado microbiológico final. En cualquier caso de haberse producido el ingreso hospitalario de forma inmediata tras el...

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