STSJ País Vasco 1/2011, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2011
Fecha12 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 496/09

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 1/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D.ANTONIO GUERRA GIMENO

D.JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil once.

La sección número TRES de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiséis de Noviembre de dos mil ocho por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 404/06 .

Son parte:

- APELANTE :

-AYUNTAMIENTO DE DURANGO representado por la Procuradora DÑA. MARIA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y dirigido por la Letrada DÑA. Alicia .

-CAJA DE SEGUROS REUNIDOS - CASER, representado por la Procuradora DÑA.PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por Letrado.

- APELADO : Alicia, representado por la Procuradora DÑA. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por el Letrado D. JAVIER LARRAÑAGA .

Ha sido Magistrada Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 (Bilbao) de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el veintiséis de Noviembre de dos mil ocho sentencia estimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 404/06 promovido por AYUNTAMIENTO DE DURANGO y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS -CASER contra RESOLUCIÓN DE FECHA 13-06-06 DEL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE DURANGO DICTADA EN EL EXPEDIENTE 000037/2004, siendo parte demandada Alicia .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE DURANGO y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS - CASER recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 11.01.2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación .

Es objeto del presente proceso el recurso de apelación nº 469 09 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Durango y la Caja de Seguros Reunidos-Caser contra la Sentencia n º 345/2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 4 de Bilbao en el recurso 404/06 .

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso administrativo y condena a las partes demandadas a pagar solidariamente a la recurrente las cantidades fijadas en el "Fundamento Jurídico II" de la Sentencia.

  1. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

    La Sentencia dictada en la instancia, en lo que interesa para el presente recurso, expresa lo siguiente:

    En cuanto al fondo del asunto debatido en este proceso es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona más abajo, este magistrado considera que procede estimar este recurso contencioso administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

    De cualquier manera, no está de más, continuar señalando que por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1° de la L.O.P.J. y 1.1 y 31.1 de la L.J.C.A., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación de las actuaciones recurridas; así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 párrafos 2° y de la L.O.P.J. y 2 .

    1. y 31.2 de la L.J.C.A., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el "hecho" 3° de la presente resolución.

    1.2.- En cuanto a la motivación fáctica de las mencionadas pretensiones, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en el "hecho" 1° de la demanda que:

    "El pasado día 2 de Octubre de 2.004, mi mandante, Doña Alicia, de setenta y siete años de edad, a dicha fecha, cuando transitaba por la calle Zeharkalea, sita en el casco antiguo de la villa de Durango, a la altura del comercio "Benetton" (edificio n° 9) y la sucursal de la B.B.K., sufrió una caída, siendo testigos de los hechos los vecinos de Durango, Doña Berta (quien trabaja en el comercio Benetton), con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM000 - NUM001, y Don Artemio, con domicilio en DIRECCION001, NUM002 NUM003 ., y de cuyo hecho tuvo pleno conocimiento el Ayuntamiento, mediante la Policía Municipal (Folios 13 y 20 del Expediente Administrativo).

    La causa de la caída fue provocada por las losas colocadas en el caso antiguo de la villa y por tanto en dicha calle Zeharkalea. Las losas instaladas en el caso viejo de Durango, cuando se encuentran mojadas (lluvia, limpieza, etc.), como era el caso, en el momento en que ocurrieron los hechos, se comportan como una superficie deslizante, lo que provocó que la demandante resbalara y cayera al suelo.

    El Ayuntamiento demandado, que tiene el deber administrativo de mantener la vía pública en condiciones de seguridad y transitabilidad, sin riesgo para la integridad de los viandantes, tiene conocimiento del estado del pavimento cuando este se moja, dado que es un problema público y notorio, a tenor de las protestas vecinales,...". En fin, en el presente supuesto y tal y como se ha adelantado mas arriba, por este magistrado se entiende que procede acoger aquella motivación pues ciertamente la parte recurrente ha acreditado cumplidamente tales requisitos y singularmente el nexo de causalidad puesto en duda por la parte demandada puesto que así resulta tanto de los medios de prueba practicados especialmente las testificales de Artemio y Berta como de la propia lógica que indica que nadie se cae si la acera se encuentra en correcto estado según se corrobora por la documentación aportada con la demanda.

    En resumen y tal y como se empezó la presente fundamentación jurídica, este magistrado estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la L.J.C.A ., las actuaciones recurridas no se ajustan a Derecho.

    Por tanto y de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 71, como primera consecuencia jurídica se impone declararlo así y su anulación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63 de la L.R.J .A.P.P.A.C.

    De cualquier modo, de la apreciación crítica de los medios de prueba practicados, en particular del dictamen pericial de los folios 16 y siguientes del expediente de nuevo traído a los presentes autos como documento n° 3 de la demanda, ha de declararse probado que, a causa de aquellos hechos, se ocasionaron a la parte recurrente lesiones que tardaron 360 días en curar durante los cuales se le impidió el desempeño de sus ocupaciones habituales 16 de ellas con hospitalización así como secuelas consistentes en:

    - HOMBRO DCHO: .Se encuentra asintomática con una movilidad completa. - CADERA DCHA:

    Intervenida quirúrgicamente mediante prótesis total de cadera dcha.

    Dolorosa a nivel de articulación de cadera y cara anterior de muslo dcho.

    Presenta una cicatriz de aproximadamente catorce cros. en cadera dcha.

    Dismetria de aproximadamente 1,5 cros. siendo el M.I.D. más largo.

    Cadera dcha. dolorosa (continúa caminando con ayuda de un bastón y presentando limitación de la movilidad tanto a nivel de la flexión como de rotación interna y externa y la abducción.

    Movilidad de cadera dcha:

    Flexión de aproximadamente 100 grados. - Abducción de aproximadamente 40 grados. Rotación interna de aprox. 10-15 grados. Rotación externa de aprox. 30 grados.

    Así, frente al debate fáctico planteado por las partes demandadas, se prefiere el informe pericial de la parte recurrente ya que frente a él no aparecen en el procedimiento enjuiciado datos suficientes que permitan apartarse de las tesis de aquel, ya que en el expediente sometido a la revisión de este magistrado nada se ha acreditado en descargo de los mencionados hechos habiendo sido la conducta de las partes demandadas de una total pasividad desde el punto de vista probatorio.

    Por tanto y tal y como igualmente se ha venido adelantando, la parte recurrente, en segundo término, interesa el resarcimiento de daños y perjuicios a lo cual se ha de responder también afirmativamente, conforme al principio de reparación integral en tanto mandato institucional de la responsabilidad patrimonial según el precepto constitucional transcrito y de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 71 de la L.J.C.A ., con la fijación de la cuantía de la indemnización en 42.877'50 euros a la luz de los criterios de valoración establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la L.R.J .A.P.P.A.C. y demás legislación a la que los mismos se remiten sin que, puesto que por la parte recurrente así se ha pedido y en honor al principio de congruencia por tanto, se encuentre, en el presente supuesto, motivo alguno que permita apartase del sistema de valoración invocado tomado eso sí solamente como punto orientativo de referencia por lo que el desglose hecho en el "Fundamento...

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