SAP León 6/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2011
Fecha11 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00006/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON

24089 37 2 2010 0301251

APELACION JUICIO DE FALTAS 0000227 /2010

JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de LEON

JUICIO DE FALTAS 0000144 /2010

Javier

FELIPE PÉREZ DEL VALLE

MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 227/2.010

Juicio de Faltas nº. 144/2.010

Juzg. Instrucc. Nº. 2 de León

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. LUIS A. MALLO MALLO como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la

siguiente:

SENTENCIA Nº. 6/2.011

En la ciudad de León, a diez de enero de dos mil once.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de León en el Juicio de Faltas nº. 144/2.010 seguido por supuesta falta de Insultos a Agentes de la Autoridad, figurando como apelante Javier, defendido por el letrado Dº. Felipe Pérez del Valle, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 6-Mayo-2.010, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Javier como autor responsable de una falta de falta de respeto y consideración debida a agentes de la autoridad, ya definida, a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de diez (10) euros, lo cual da un importe total de trescientos euros (300 #), con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) para el caso de impío de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995, de quince días, que podrán cumplirse en régimen de localización permanente, así como al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 12-Enero-2.011.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Con motivo de un servicio, para el que fueron comisionados por la Sala 091 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM003, NUM004 y NUM005, destinados en la Comisaría de San Andrés del Rabanedo (León), se personaron sobre las 14:30 horas del día 9 de febrero de 2010, en el colegio Público Antonio Valbuena, sito en C/ Cea, de San Andrés del Rabanedo (León), donde habían recibido aviso de que una profesora habrá sido agredida por uno de los padres, y, una vez identificados los intervinientes, y en el transcurso de la instrucción de las diligencias, Javier, mayor de edad, que es el padre de un alumno de dicho centro, comenzó a referirse a los profesores del centro diciendo que "ya me enteraré de quienes son para darles su merecido, sino lo entienden en español, lo vana a entender en alemán, inglés, francés y ruso...", y, en este momento, los agentes de policía le informan que de continuar con esa actitud sería denunciado por tales hechos, ante lo cual Javier comienza a arremeter contra los policías diciéndoles"... me cago en tu puta madre, tu te vas a enterar...", abalanzándose contra el agente NUM000, con el puño cerrado, la mano en alta, pero sin llegar a agredirle".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Javier interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad- art. 634 C.P- interesando, como motivo principal, su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, impugnación que se funda en la alegación de infracción de la presunción de inocencia- art. 24.2 C.E A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. S.S. T.S. 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo...

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